III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA. Procedimientos de declaración de inconstitucionalidad. (BOE-A-2021-4615)
Resolución de 3 de marzo de 2021, de la Secretaría General de Coordinación Territorial, por la que se publica el Acuerdo de la Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de Conflictos de la Comisión Bilateral Generalitat-Estado, en relación con la Ley 10/2019, de 23 de diciembre, de puertos y de transporte en aguas marítimas y continentales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 24 de marzo de 2021

Sec. III. Pág. 33922

1.2 La previsión del artículo 33 relativa a que en el concepto de dominio público
portuario de la Generalitat se incorporan bienes del dominio público marítimo-terrestre
que han sido adscritos a la Generalitat de Catalunya para la construcción de nuevos
puertos o para la ampliación o modificación de los existentes no contradice ni excluye la
titularidad que el Estado ostenta sobre los mismos conservando, en consecuencia,
conforme al artículo 49.1 de la Ley de Costas tal calificación jurídica.
1.3 La facultad de la Administración portuaria, recogida en el artículo 34, para
delimitar e investigar los bienes del dominio público portuario no podrá afectar a aquellos
bienes que tengan la consideración de bienes del dominio público marítimo terrestre
cuya titularidad corresponde al Estado y sobre los cuales ostenta, entre otras, las
facultades para su delimitación e investigación en los términos recogidos en la Ley de
Costas.
1.4 El régimen jurídico de utilización del sistema portuario previsto en el artículo 36
será de aplicación sin menoscabo del régimen jurídico previsto a tales efectos en la Ley
de Costas y su desarrollo reglamentario, que en todo caso deberá garantizar las
prohibiciones de usos contenidas en los artículos 25 y 32 de la Ley de Costas.
1.5 El régimen jurídico de utilización del sistema portuario previsto en el artículo 68
será de aplicación sin perjuicio de la sujeción a los títulos habilitantes que la Ley de
Costas y su reglamento de desarrollo establecen para la ocupación del dominio público
marítimo terrestre.
1.6 El régimen jurídico previsto en la disposición adicional séptima y la disposición
transitoria primera respecto de las marinas interiores de Santa Margarida y Empuriabrava
no podrá contravenir lo establecido respecto de las marinas interiores en la legislación de
costas respecto de las urbanizaciones marítimo terrestres, en los términos en que la
competencia estatal sobre dichas urbanizaciones ha sido delimitada por el Tribunal
Constitucional y específicamente por lo previsto en las SSTC 233/15 (FJ9), 28/2016
(FJ6) y 100/2016 (FJ5).
2. Ambas partes coinciden en interpretar los preceptos de la ley 10/2019 que a
continuación se indican en los términos que se expresan para cada uno de ellos:
2.1 Las concesiones y los contratos de construcción y gestión portuaria, previstas
en los artículos 53 y 71, en virtud de lo previsto en la Disposición transitoria quinta de la
Ley 2/2013 de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de
la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, podrán prorrogarse en los mismos términos y
condiciones que los previstos en la legislación estatal de puertos de interés general y en
la legislación estatal de contratos del sector público y tal interpretación se incorporará por
la Generalitat al desarrollo reglamentario de la Ley.
2.2 Las referencias de los artículos 75.3 y 76.1 a la evaluación ambiental
estratégica deben entenderse referidas a los concretos procedimientos de evaluación de
impacto ambiental que para esas actividades establece la Ley estatal 21/2013, de 9 de
diciembre, de evaluación ambiental.
2.3 Las facultades de impulso de actuaciones de mantenimiento de las playas y de
protección de los tramos de costa en el entorno portuario, previstas en el artículo 84.3,
tienen como única finalidad promover actuaciones vinculadas al ámbito portuario, por lo
que dichas facultades no obstaculizan ni cuestionan las facultades del Estado para la
creación regeneración y recuperación de las playas. Así mismo, acuerdan que esa
interpretación se incorporará al desarrollo reglamentario de la Ley 10/2019.
2.4 Las referencias del artículo 88.2 y la disposición adicional novena a la Policía
de la Generalitat–Mossos de Esquadra como policía integral no excluyen las funciones
que otros cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado tienen atribuidas en el ámbito
portuario.
Ambas partes coinciden en que, de acuerdo con el artículo 8.2 in fine del Real
Decreto 1617/2007, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para la mejora
de la protección de los puertos y del transporte marítimo, la Policía de la GeneralitatMossos de Esquadra, atendiendo a sus competencias en materia de seguridad pública,

cve: BOE-A-2021-4615
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Núm. 71