I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Instalaciones térmicas en edificios. (BOE-A-2021-4572)
Real Decreto 178/2021, de 23 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 24 de marzo de 2021
Disposición adicional tercera.
residenciales existentes.
Sec. I. Pág. 33792
Sistemas de automatización y control para edificios no
Salvo que sea técnica y económicamente inviable, los edificios no residenciales con
una potencia nominal útil para instalaciones de calefacción, para instalaciones de
refrigeración, para instalaciones combinadas de calefacción y ventilación o para
instalaciones combinadas de calefacción y ventilación de más de 290 kW deberán estar
equipados, a más tardar en 2025, con sistemas de automatización y control de edificios.
Estos sistemas han de cumplir con las especificaciones reguladas en el apartado 1 de
la IT 1.2.4.3.5 Sistemas de automatización y control de instalaciones.
La forma de justificar la posible inviabilidad técnica y económica se desarrollará como
documento reconocido de acuerdo con el artículo 6 del RITE. Este será publicado en el
registro general de documentos reconocidos del RITE, en la sede electrónica del Ministerio
para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
Disposición adicional cuarta.
instalación técnica.
Evaluación de la eficiencia energética general de la
A efectos del cumplimiento del apartado 5 del artículo 1 de la Directiva (UE) 2018/844
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por el que se modifica el
apartado 9 del artículo 8 de la Directiva 2010/31/UE, de 19 de mayo de 2010, en la
aplicación de medidas de eficiencia energética, aprovechamiento de energías residuales
y utilización de energías renovables debe evaluarse la eficiencia energética general de la
instalación técnica que se instale, sustituya o modifique, es decir, de la instalación térmica
según el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios, de la iluminación
integrada o de la generación de electricidad in situ.
Para aquellos casos en los que no sea preceptiva la evaluación de la eficiencia
energética general de la instalación térmica de acuerdo con la IT 1.2.4.8 del Reglamento
de Instalaciones Térmicas en los Edificios, ni la evaluación de la eficiencia energética de
la instalación de iluminación según lo establecido en la sección HE3 del Código Técnico
de la Edificación, cuando se instale, se sustituya o se mejore una instalación técnica de un
edificio, se evaluará la eficiencia energética global de la parte modificada, y, en su caso,
de toda la instalación modificada.
Los resultados de dicha evaluación se documentarán y se facilitarán al propietario del
edificio.
El régimen de inspecciones y sanciones aplicable al incumplimiento de esta evaluación,
será el que aplique de acuerdo con la normativa específica de la instalación técnica que se
instale, sustituya o modifique.
Disposición adicional quinta. Referencias a los Ministerios competentes.
Las referencias al Ministerio de Industria, Energía y Turismo de los artículos 6, 7, 44, 46
(apartado 3, subapartados i y ii, y apartado 4) y 47 y en la IT 1.2.2 deben entenderse
realizadas al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
Las referencias al Ministerio de Industria, Energía y Turismo de los artículos 39 y 46
(apartado 3, subapartado iii) deben entenderse realizadas al Ministerio de Industria,
Comercio y Turismo.
Las referencias a la Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo del Ministerio
de Fomento del artículo 46 deben entenderse realizadas a la Dirección General de Agenda
Urbana y Arquitectura del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.
Las referencias al Ministerio de Fomento de los artículos 6 (apartado 1), 31
(apartado 4), 45 (apartado 5) y 47 (apartado 3) deben entenderse realizadas al Ministerio
de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.
La referencia al Ministerio de Industria, Energía y Turismo del artículo 47, apartado 3,
debe entenderse realizada al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
y al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.
cve: BOE-A-2021-4572
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 71
Miércoles 24 de marzo de 2021
Disposición adicional tercera.
residenciales existentes.
Sec. I. Pág. 33792
Sistemas de automatización y control para edificios no
Salvo que sea técnica y económicamente inviable, los edificios no residenciales con
una potencia nominal útil para instalaciones de calefacción, para instalaciones de
refrigeración, para instalaciones combinadas de calefacción y ventilación o para
instalaciones combinadas de calefacción y ventilación de más de 290 kW deberán estar
equipados, a más tardar en 2025, con sistemas de automatización y control de edificios.
Estos sistemas han de cumplir con las especificaciones reguladas en el apartado 1 de
la IT 1.2.4.3.5 Sistemas de automatización y control de instalaciones.
La forma de justificar la posible inviabilidad técnica y económica se desarrollará como
documento reconocido de acuerdo con el artículo 6 del RITE. Este será publicado en el
registro general de documentos reconocidos del RITE, en la sede electrónica del Ministerio
para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
Disposición adicional cuarta.
instalación técnica.
Evaluación de la eficiencia energética general de la
A efectos del cumplimiento del apartado 5 del artículo 1 de la Directiva (UE) 2018/844
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por el que se modifica el
apartado 9 del artículo 8 de la Directiva 2010/31/UE, de 19 de mayo de 2010, en la
aplicación de medidas de eficiencia energética, aprovechamiento de energías residuales
y utilización de energías renovables debe evaluarse la eficiencia energética general de la
instalación técnica que se instale, sustituya o modifique, es decir, de la instalación térmica
según el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios, de la iluminación
integrada o de la generación de electricidad in situ.
Para aquellos casos en los que no sea preceptiva la evaluación de la eficiencia
energética general de la instalación térmica de acuerdo con la IT 1.2.4.8 del Reglamento
de Instalaciones Térmicas en los Edificios, ni la evaluación de la eficiencia energética de
la instalación de iluminación según lo establecido en la sección HE3 del Código Técnico
de la Edificación, cuando se instale, se sustituya o se mejore una instalación técnica de un
edificio, se evaluará la eficiencia energética global de la parte modificada, y, en su caso,
de toda la instalación modificada.
Los resultados de dicha evaluación se documentarán y se facilitarán al propietario del
edificio.
El régimen de inspecciones y sanciones aplicable al incumplimiento de esta evaluación,
será el que aplique de acuerdo con la normativa específica de la instalación técnica que se
instale, sustituya o modifique.
Disposición adicional quinta. Referencias a los Ministerios competentes.
Las referencias al Ministerio de Industria, Energía y Turismo de los artículos 6, 7, 44, 46
(apartado 3, subapartados i y ii, y apartado 4) y 47 y en la IT 1.2.2 deben entenderse
realizadas al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
Las referencias al Ministerio de Industria, Energía y Turismo de los artículos 39 y 46
(apartado 3, subapartado iii) deben entenderse realizadas al Ministerio de Industria,
Comercio y Turismo.
Las referencias a la Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo del Ministerio
de Fomento del artículo 46 deben entenderse realizadas a la Dirección General de Agenda
Urbana y Arquitectura del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.
Las referencias al Ministerio de Fomento de los artículos 6 (apartado 1), 31
(apartado 4), 45 (apartado 5) y 47 (apartado 3) deben entenderse realizadas al Ministerio
de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.
La referencia al Ministerio de Industria, Energía y Turismo del artículo 47, apartado 3,
debe entenderse realizada al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
y al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.
cve: BOE-A-2021-4572
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 71