I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Instalaciones térmicas en edificios. (BOE-A-2021-4572)
Real Decreto 178/2021, de 23 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 24 de marzo de 2021
Sec. I. Pág. 33770
servicio (calor, frío y agua caliente sanitaria) entre los diferentes usuarios, en el
caso del agua caliente sanitaria deberá ser un contador individual. El sistema
previsto, instalado en el tramo de acometida a cada unidad de consumo, permitirá
regular y medir los consumos, así como interrumpir los servicios desde el exterior
de los locales.
Las instalaciones térmicas que suministren calefacción o refrigeración a un
edificio a partir de una instalación centralizada que abastezca a varios consumidores
y a los titulares que reciben dicho suministro desde una red de calefacción o
refrigeración urbana, definidas en el apéndice 1 de este Reglamento, cuando dichas
instalaciones térmicas no dispongan de un sistema que permita el reparto de los
gastos correspondientes a cada servicio (calor y frío) entre los diferentes
consumidores, deberán cumplir con las obligaciones establecidas en la normativa
que regule la contabilización de consumos individuales en instalaciones de edificios.
Los clientes finales de los edificios abastecidos a partir de una red urbana de
calefacción, refrigeración o agua caliente sanitaria, recibirán, por parte del titular de
la red, contadores individuales, de precio razonable y asequible de acuerdo con los
estándares del mercado, que reflejen con precisión su consumo real de energía.
Cuando se suministren calefacción, refrigeración o agua caliente sanitaria a un
edificio a partir de una fuente central que abastezca varios edificios o de una red
urbana de calefacción o refrigeración, se instalará un contador en el intercambiador
de calor o punto de entrega.
En las instalaciones todo aire, o de caudal de refrigerante variable, el sistema
para el control de consumos por usuario será definido por el proyectista o el redactor
de la memoria técnica en el propio proyecto, o en la memoria técnica de la
instalación.
Las instalaciones solares de más de 14 kW de potencia nominal, destinadas a
dar cumplimiento a lo establecido en la sección HE4 del Código Técnico de la
Edificación dispondrán de un sistema de medida de la energía final suministrada,
con objeto de poder verificar el programa de gestión energética y las inspecciones
periódicas de eficiencia energética especificados en la IT 3.4.3 y en la IT 4.2.1.
En el caso de instalaciones solares con acumulación solar distribuida será
suficiente la contabilización de la energía solar de forma centralizada en el circuito
de distribución hacia los acumuladores individuales.
El diseño del sistema de contabilización de energía solar debe permitir al usuario
de la instalación comprobar de forma directa, visual e inequívoca el correcto
funcionamiento de la instalación, de manera que este pueda controlar periódicamente
la producción de la instalación.
2. Las instalaciones térmicas de potencia útil nominal mayor que 70 kW, en
régimen de refrigeración o calefacción, dispondrán de dispositivos que permitan
efectuar la medición y registrar el consumo de combustible y energía eléctrica, de
forma separada del consumo debido a otros usos del resto del edificio.
3. Se dispondrán dispositivos para la medición de la energía térmica generada
o demandada en centrales de potencia útil nominal mayor que 70 kW, en
refrigeración o calefacción. Este dispositivo se podrá emplear también para modular
la producción de energía térmica en función de la demanda. Cuando se disponga de
servicio de agua caliente sanitaria se dispondrá de un dispositivo de medición de la
energía en el primario de la producción y en la recirculación.
4. Las instalaciones térmicas de potencia útil nominal en refrigeración mayor
que 70 kW dispondrán de un dispositivo que permita medir y registrar el consumo
de energía eléctrica de la central frigorífica (maquinaria frigorífica, torres y bombas
de agua refrigerada, esencialmente) de forma diferenciada de la medición del
consumo de energía del resto de equipos del sistema de acondicionamiento.
5. Los generadores de calor y de frío de potencia útil nominal mayor que 70 kW
dispondrán de un dispositivo que permita registrar el número de horas de
funcionamiento del generador.
cve: BOE-A-2021-4572
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 71
Miércoles 24 de marzo de 2021
Sec. I. Pág. 33770
servicio (calor, frío y agua caliente sanitaria) entre los diferentes usuarios, en el
caso del agua caliente sanitaria deberá ser un contador individual. El sistema
previsto, instalado en el tramo de acometida a cada unidad de consumo, permitirá
regular y medir los consumos, así como interrumpir los servicios desde el exterior
de los locales.
Las instalaciones térmicas que suministren calefacción o refrigeración a un
edificio a partir de una instalación centralizada que abastezca a varios consumidores
y a los titulares que reciben dicho suministro desde una red de calefacción o
refrigeración urbana, definidas en el apéndice 1 de este Reglamento, cuando dichas
instalaciones térmicas no dispongan de un sistema que permita el reparto de los
gastos correspondientes a cada servicio (calor y frío) entre los diferentes
consumidores, deberán cumplir con las obligaciones establecidas en la normativa
que regule la contabilización de consumos individuales en instalaciones de edificios.
Los clientes finales de los edificios abastecidos a partir de una red urbana de
calefacción, refrigeración o agua caliente sanitaria, recibirán, por parte del titular de
la red, contadores individuales, de precio razonable y asequible de acuerdo con los
estándares del mercado, que reflejen con precisión su consumo real de energía.
Cuando se suministren calefacción, refrigeración o agua caliente sanitaria a un
edificio a partir de una fuente central que abastezca varios edificios o de una red
urbana de calefacción o refrigeración, se instalará un contador en el intercambiador
de calor o punto de entrega.
En las instalaciones todo aire, o de caudal de refrigerante variable, el sistema
para el control de consumos por usuario será definido por el proyectista o el redactor
de la memoria técnica en el propio proyecto, o en la memoria técnica de la
instalación.
Las instalaciones solares de más de 14 kW de potencia nominal, destinadas a
dar cumplimiento a lo establecido en la sección HE4 del Código Técnico de la
Edificación dispondrán de un sistema de medida de la energía final suministrada,
con objeto de poder verificar el programa de gestión energética y las inspecciones
periódicas de eficiencia energética especificados en la IT 3.4.3 y en la IT 4.2.1.
En el caso de instalaciones solares con acumulación solar distribuida será
suficiente la contabilización de la energía solar de forma centralizada en el circuito
de distribución hacia los acumuladores individuales.
El diseño del sistema de contabilización de energía solar debe permitir al usuario
de la instalación comprobar de forma directa, visual e inequívoca el correcto
funcionamiento de la instalación, de manera que este pueda controlar periódicamente
la producción de la instalación.
2. Las instalaciones térmicas de potencia útil nominal mayor que 70 kW, en
régimen de refrigeración o calefacción, dispondrán de dispositivos que permitan
efectuar la medición y registrar el consumo de combustible y energía eléctrica, de
forma separada del consumo debido a otros usos del resto del edificio.
3. Se dispondrán dispositivos para la medición de la energía térmica generada
o demandada en centrales de potencia útil nominal mayor que 70 kW, en
refrigeración o calefacción. Este dispositivo se podrá emplear también para modular
la producción de energía térmica en función de la demanda. Cuando se disponga de
servicio de agua caliente sanitaria se dispondrá de un dispositivo de medición de la
energía en el primario de la producción y en la recirculación.
4. Las instalaciones térmicas de potencia útil nominal en refrigeración mayor
que 70 kW dispondrán de un dispositivo que permita medir y registrar el consumo
de energía eléctrica de la central frigorífica (maquinaria frigorífica, torres y bombas
de agua refrigerada, esencialmente) de forma diferenciada de la medición del
consumo de energía del resto de equipos del sistema de acondicionamiento.
5. Los generadores de calor y de frío de potencia útil nominal mayor que 70 kW
dispondrán de un dispositivo que permita registrar el número de horas de
funcionamiento del generador.
cve: BOE-A-2021-4572
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 71