I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Instalaciones térmicas en edificios. (BOE-A-2021-4572)
Real Decreto 178/2021, de 23 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 71

Miércoles 24 de marzo de 2021
Treinta y tres.

Sec. I. Pág. 33764

Se añade una nueva IT 1.2.4.1.2.4 redactada del siguiente modo:

«IT 1.2.4.1.2.4

Preparación de agua caliente para usos sanitarios.

1. Para el dimensionamiento de las instalaciones de agua caliente sanitaria, se
tendrá en cuenta lo establecido en:
a) La sección HE4, así como cualquier otra sección o anejo del Documento
Básico HE Ahorro de Energía del Código Técnico de la Edificación donde se regule
la demanda de agua caliente sanitaria.
b) La sección HS 4 Suministro de Agua del Código Técnico de la Edificación.
c) La norma UNE-EN 12831-3.
2. Los calentadores y depósitos de agua caliente sanitaria cumplirán con los
límites de eficiencia energética en % y de pérdidas máximas de los depósitos
en kWh/año, establecidas en el reglamento de diseño ecológico aplicable o la
normativa que lo sustituya.
3. En el caso de incorporación de sistemas de generación auxiliar convencional
a los depósitos de acumulación de la instalación renovable, estos no deben suponer
una disminución del aprovechamiento de los recursos renovables, hecho que
deberá quedar justificado en el proyecto o memoria técnica en su caso según el
apartado f) de la IT 1.2.3.»
Treinta y cuatro. Se modifica la IT 1.2.4.1.3.1 que queda redactada del siguiente modo:
«IT 1.2.4.1.3.1 Requisitos mínimos de eficiencia energética de los generadores
de frío.
1. Los requisitos mínimos serán los establecidos según el apartado 1 de la
IT 1.2.4.1.1 Criterios generales.
Se indicarán los coeficientes EER y COP individual de cada equipo al variar la
demanda desde el máximo hasta el límite inferior de parcialización, en las
condiciones previstas de diseño, así como el de la central con la estrategia de
funcionamiento elegida. Además, deberá indicarse la información que aparece en la
ficha de producto, exigida por los reglamentos de etiquetado energético que
apliquen a cada tipo de generador de frío.
2. La temperatura del agua refrigerada a la salida de las plantas deberá ser
mantenida constante al variar la demanda, salvo excepciones que se justificarán.
3. El salto de temperatura será una función creciente de la potencia del
generador o generadores, hasta el límite establecido por el fabricante, con el fin de
ahorrar potencia de bombeo, salvo excepciones que se justificarán.»

«1. Las centrales de generación de frío deben diseñarse con un número de
escalones tal que se cubra la variación de la demanda del sistema con una eficiencia
próxima a la máxima que ofrecen los generadores elegidos.
2. La parcialización de la potencia suministrada deberá obtenerse
preferiblemente con continuidad y para instalaciones de potencia útil nominal
superior a 70 kW, como mínimo con 4 escalonamientos de la central siendo el
mínimo como máximo del 25 %. Para instalaciones con potencias inferiores la
parcialización de la potencia suministrada deberá obtenerse, como mínimo,
escalonadamente. Quedan excluidas de estos requerimientos las centrales de
generación con máquinas geotérmicas, salvo las que tengan una potencia útil
nominal superior a 70 kW, que deberán tener al menos 2 escalones de potencia.»

cve: BOE-A-2021-4572
Verificable en https://www.boe.es

Treinta y cinco. Se modifican los apartados 1 y 2 de la IT 1.2.4.1.3.2 que quedan
redactados del siguiente modo: