I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Instalaciones térmicas en edificios. (BOE-A-2021-4572)
Real Decreto 178/2021, de 23 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 71

Miércoles 24 de marzo de 2021

Sec. I. Pág. 33763

9. Las temperaturas de generación deberán aumentarse en refrigeración y
disminuirse en calefacción, cuando las demandas sean inferiores a las de diseño
(medidas por demanda o por temperatura exterior).»
Treinta y uno.

Se modifica la IT 1.2.4.1.2.1 que queda redactada del siguiente modo:

«IT 1.2.4.1.2.1 Requisitos mínimos de rendimientos energéticos de los generadores
de calor.
1. Los requisitos mínimos serán los establecidos según el apartado 1 de
la IT 1.2.4.1.1 Criterios generales.
En el proyecto o memoria técnica se indicarán las prestaciones energéticas de
los generadores de calor. Además, deberá indicarse la información que aparece en
la ficha de producto, exigida por los reglamentos de etiquetado energético que
apliquen a cada tipo de generador de calor.
2. Quedan excluidos de cumplir con los requisitos mínimos del punto 1 las
calderas y aparatos de calefacción local alimentadas por combustibles cuya
naturaleza corresponda a recuperaciones de efluentes, subproductos o residuos,
biomasa no leñosa, gases residuales, y siempre que las emisiones producidas por
los gases de combustión cumplan la normativa ambiental aplicable.
En el caso de que se utilice como combustible huesos de aceituna o cáscaras
de frutos secos, el rendimiento mínimo exigido será del 80 % a plena carga, salvo
para aparatos de calefacción local cerrados y cocinas, que será del 65 %. En estos
casos, solo se deberá indicar el rendimiento instantáneo de la caldera o aparato de
calefacción local para el 100 por ciento de la potencia útil nominal, para uno de los
biocombustibles sólidos anteriores que se prevé se utilizará en su alimentación o, en
su caso, la mezcla de biocombustibles.
3. Queda prohibida la instalación de calderas de tipo atmosférico. Asimismo,
queda prohibida la instalación de calentadores a gas de hasta 70 kW de tipo B de
acuerdo con las definiciones dadas en la norma UNE-CEN/TR 1749 IN, salvo si se
sitúan en locales que cumplen los requisitos establecidos para las salas de
máquinas, o si se sitúan en una zona exterior de acuerdo con lo definido para este
tipo de calderas en la norma UNE 60670-6:2014. Esta prohibición no afecta a los
aparatos tipo B3x.
4. El control del sistema se basará en sonda exterior de compensación de
temperatura o termostato modulante, de forma que modifique la temperatura de ida
a emisores adaptándolos a la demanda.
5. Los emisores de calefacción deberán estar calculados para una temperatura
máxima de entrada al emisor de 60 ºC.
6. Las bombas de calor deberán cumplir, además, los siguientes requisitos:

Treinta y dos. Se modifica la IT 1.2.4.1.2.3. que queda redactada del siguiente modo:
«IT 1.2.4.1.2.3

Regulación de quemadores.

La regulación de los quemadores alimentados por combustible gaseoso será
siempre modulante.
Para el caso de quemadores alimentados por combustibles líquidos con potencia
igual o inferior a 70 kW, siempre que esté debidamente justificado en el proyecto o
memoria técnica, la regulación podrá ser de una o dos marchas, debiendo ser
modulantes para potencias superiores.»

cve: BOE-A-2021-4572
Verificable en https://www.boe.es

a) La temperatura del agua a la salida de las plantas deberá ser mantenida
constante al variar la carga, salvo excepciones que se justificarán.
b) Se procurará que la potencia máxima en los equipos se obtenga con el salto
máximo de temperaturas de entrada y salida establecido por el fabricante, de modo
que el caudal del fluido caloportador sea mínimo para dicha potencia máxima. Esta
situación se puede mantener en carga parcial si se disponen de bombas de caudal
variable que permitan regular el caudal para el salto térmico.»