I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Instalaciones térmicas en edificios. (BOE-A-2021-4572)
Real Decreto 178/2021, de 23 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 71
Miércoles 24 de marzo de 2021
Sec. I. Pág. 33757
Quince. Se modifican los apartados 9 y 10 del artículo 24, que quedan redactados
del siguiente modo:
«9. Antes de solicitar el suministro de energía, el titular de la instalación debe
hacer entrega a la empresa distribuidora y, en su defecto, a la empresa
comercializadora, de una copia del certificado de la instalación, registrado en el
órgano competente de la comunidad autónoma.
10. Queda prohibido el suministro de energía a aquellas instalaciones sujetas
a este reglamento cuyo titular no hubiera facilitado a la empresa distribuidora y, en
su defecto, a la empresa comercializadora, copia del certificado de la instalación
registrado en el órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente.»
Dieciséis. Se modifica el apartado 5 del artículo 29, que queda redactado del
siguiente modo:
«5. Periódicamente el órgano competente de la comunidad autónoma pondrá
a disposición del público listados actualizados de expertos cualificados o acreditados
o de empresas o entidades acreditadas que ofrezcan los servicios de expertos de
ese tipo para la realización de las inspecciones periódicas de las instalaciones
térmicas. El órgano competente de la comunidad autónoma elaborará dichos
listados siguiendo criterios de objetividad y transparencia que eviten cualquier
menoscabo de la libre competencia, aclarando en cualquier caso que los listados
tienen carácter informativo y no exhaustivo. Estos listados deberán incluir mención
expresa de que podrán realizarse también por aquellos incluidos en los listados de
los respectivos órganos competentes de otras comunidades autónomas. En el
tratamiento y publicidad de los datos de carácter personal de los expertos
correspondientes a personas físicas, habrá de observarse las previsiones de la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía
de los derechos digitales.»
Diecisiete. Se modifica el apartado 2 del artículo 30, que queda redactado del
siguiente modo:
«2. La inspección inicial de las instalaciones térmicas se realizará sobre la
base de las exigencias de bienestar e higiene, eficiencia energética, energías
renovables y residuales y seguridad establecidas por este RITE, por la
reglamentación general de seguridad industrial y en el caso de instalaciones que
utilicen combustibles gaseosos por las correspondientes a su reglamentación
específica.»
Dieciocho. Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 32, que queda redactado
del siguiente modo:
Diecinueve.
siguiente modo:
Se modifica el apartado 2 del artículo 33, que queda redactado del
«2. Defecto grave: es el que no supone un peligro inmediato para la seguridad de
las personas o de los bienes o del medio ambiente, pero el defecto puede reducir de
modo sustancial la capacidad de utilización de la instalación térmica, su eficiencia
energética, el grado de utilización de energías renovables o el aprovechamiento de
energías residuales, así como la sucesiva reiteración o acumulación de defectos leves.»
cve: BOE-A-2021-4572
Verificable en https://www.boe.es
«b) A las instalaciones ya en servicio se les fijará un plazo para proceder a su
corrección, acreditando su subsanación antes de 6 meses. Transcurrido dicho plazo
sin haberse subsanado los defectos, el organismo que haya efectuado ese control
debe remitir el certificado de inspección al órgano competente de la comunidad
autónoma, quién podrá disponer la suspensión del suministro de energía hasta la
obtención de la calificación de aceptable.»
Núm. 71
Miércoles 24 de marzo de 2021
Sec. I. Pág. 33757
Quince. Se modifican los apartados 9 y 10 del artículo 24, que quedan redactados
del siguiente modo:
«9. Antes de solicitar el suministro de energía, el titular de la instalación debe
hacer entrega a la empresa distribuidora y, en su defecto, a la empresa
comercializadora, de una copia del certificado de la instalación, registrado en el
órgano competente de la comunidad autónoma.
10. Queda prohibido el suministro de energía a aquellas instalaciones sujetas
a este reglamento cuyo titular no hubiera facilitado a la empresa distribuidora y, en
su defecto, a la empresa comercializadora, copia del certificado de la instalación
registrado en el órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente.»
Dieciséis. Se modifica el apartado 5 del artículo 29, que queda redactado del
siguiente modo:
«5. Periódicamente el órgano competente de la comunidad autónoma pondrá
a disposición del público listados actualizados de expertos cualificados o acreditados
o de empresas o entidades acreditadas que ofrezcan los servicios de expertos de
ese tipo para la realización de las inspecciones periódicas de las instalaciones
térmicas. El órgano competente de la comunidad autónoma elaborará dichos
listados siguiendo criterios de objetividad y transparencia que eviten cualquier
menoscabo de la libre competencia, aclarando en cualquier caso que los listados
tienen carácter informativo y no exhaustivo. Estos listados deberán incluir mención
expresa de que podrán realizarse también por aquellos incluidos en los listados de
los respectivos órganos competentes de otras comunidades autónomas. En el
tratamiento y publicidad de los datos de carácter personal de los expertos
correspondientes a personas físicas, habrá de observarse las previsiones de la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía
de los derechos digitales.»
Diecisiete. Se modifica el apartado 2 del artículo 30, que queda redactado del
siguiente modo:
«2. La inspección inicial de las instalaciones térmicas se realizará sobre la
base de las exigencias de bienestar e higiene, eficiencia energética, energías
renovables y residuales y seguridad establecidas por este RITE, por la
reglamentación general de seguridad industrial y en el caso de instalaciones que
utilicen combustibles gaseosos por las correspondientes a su reglamentación
específica.»
Dieciocho. Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 32, que queda redactado
del siguiente modo:
Diecinueve.
siguiente modo:
Se modifica el apartado 2 del artículo 33, que queda redactado del
«2. Defecto grave: es el que no supone un peligro inmediato para la seguridad de
las personas o de los bienes o del medio ambiente, pero el defecto puede reducir de
modo sustancial la capacidad de utilización de la instalación térmica, su eficiencia
energética, el grado de utilización de energías renovables o el aprovechamiento de
energías residuales, así como la sucesiva reiteración o acumulación de defectos leves.»
cve: BOE-A-2021-4572
Verificable en https://www.boe.es
«b) A las instalaciones ya en servicio se les fijará un plazo para proceder a su
corrección, acreditando su subsanación antes de 6 meses. Transcurrido dicho plazo
sin haberse subsanado los defectos, el organismo que haya efectuado ese control
debe remitir el certificado de inspección al órgano competente de la comunidad
autónoma, quién podrá disponer la suspensión del suministro de energía hasta la
obtención de la calificación de aceptable.»