I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE JUSTICIA. Estatuto General de la Abogacía. (BOE-A-2021-4568)
Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 24 de marzo de 2021
Sec. I. Pág. 33604
b) Poseer el título oficial que habilite para el ejercicio de la profesión de la Abogacía,
salvo las excepciones establecidas en normas con rango de Ley.
c) Acreditar el conocimiento de la lengua castellana y, en su caso, de lenguas
cooficiales autonómicas, por cualquier medio válido en derecho, salvo cuando resulte de
modo fehaciente del cumplimiento del requisito anterior.
d) Satisfacer la cuota de ingreso, que no podrá superar los costes asociados a la
tramitación de la inscripción.
e) Carecer de antecedentes penales por delitos que lleven aparejada la imposición
de penas graves o la inhabilitación para el ejercicio de la Abogacía.
f) No haber sido condenado por intrusismo en el ejercicio de la abogacía en los tres
años anteriores mediante resolución firme, salvo que se hubiesen cancelados los
antecedentes penales derivados de esta condena.
g) No haber sido sancionado disciplinariamente con la expulsión de un Colegio de la
Abogacía o, en caso de haber sufrido tal sanción, haber sido rehabilitado, lo que se
acreditará por medio de certificado expedido por el Consejo General de la Abogacía
Española.
h) No estar incurso en causa de incapacidad, incompatibilidad o prohibición para el
ejercicio de la Abogacía, lo que se acreditará por medio de certificado expedido por el
Consejo General de la Abogacía Española.
i) Formalizar el alta en el Régimen de Seguridad Social que corresponda o, en su
caso, el ingreso en una mutualidad de previsión social alternativa al Régimen Especial de
la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, de conformidad
con la legislación vigente.
2. Para incorporarse como colegiado no ejerciente deberán cumplirse los requisitos
establecidos en las letras a), b), c), d), e), f) y g) del apartado anterior. Asimismo, deberá
acreditar no estar incurso en causa de incapacidad o prohibición para el ejercicio de la
Abogacía en la forma prevista en el apartado h). El colegiado no ejerciente podrá
incorporarse al Colegio de la Abogacía de su elección; si constase su incorporación a
varios Colegios de la Abogacía como no ejerciente, se aplicará lo previsto en el párrafo
segundo del artículo 8.
3. Las solicitudes de incorporación serán aprobadas, suspendidas o denegadas,
previas las diligencias e informes que proceda, por la Junta de Gobierno del Colegio
mediante resolución motivada, no pudiendo denegarlas a quienes reúnan los requisitos
establecidos en el presente artículo.
La denegación de incorporación como ejerciente adoptada por un Colegio impedirá la
incorporación a otro cuando se trate de causa insubsanable o que no haya sido
debidamente subsanada. A estos efectos, las resoluciones denegatorias de incorporación
se comunicarán al Consejo General de la Abogacía Española para su traslado a todos los
Colegios de la Abogacía.
4. En los casos en los que la solicitud de colegiación proceda de persona que haya
ejercido previamente en otro Estado miembro de la Unión Europea, se procederá de
acuerdo con en el artículo 77 del Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, por el que se
incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la
Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, y el
Reglamento (UE) n.º 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del
Sistema de Información del Mercado Interior (Reglamento IMI).
Las corporaciones integradas en la organización colegial de la abogacía informarán de
las circunstancias que puedan afectar a la capacidad para el ejercicio de la abogacía en
los términos del referido artículo 77.
cve: BOE-A-2021-4568
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 71
Miércoles 24 de marzo de 2021
Sec. I. Pág. 33604
b) Poseer el título oficial que habilite para el ejercicio de la profesión de la Abogacía,
salvo las excepciones establecidas en normas con rango de Ley.
c) Acreditar el conocimiento de la lengua castellana y, en su caso, de lenguas
cooficiales autonómicas, por cualquier medio válido en derecho, salvo cuando resulte de
modo fehaciente del cumplimiento del requisito anterior.
d) Satisfacer la cuota de ingreso, que no podrá superar los costes asociados a la
tramitación de la inscripción.
e) Carecer de antecedentes penales por delitos que lleven aparejada la imposición
de penas graves o la inhabilitación para el ejercicio de la Abogacía.
f) No haber sido condenado por intrusismo en el ejercicio de la abogacía en los tres
años anteriores mediante resolución firme, salvo que se hubiesen cancelados los
antecedentes penales derivados de esta condena.
g) No haber sido sancionado disciplinariamente con la expulsión de un Colegio de la
Abogacía o, en caso de haber sufrido tal sanción, haber sido rehabilitado, lo que se
acreditará por medio de certificado expedido por el Consejo General de la Abogacía
Española.
h) No estar incurso en causa de incapacidad, incompatibilidad o prohibición para el
ejercicio de la Abogacía, lo que se acreditará por medio de certificado expedido por el
Consejo General de la Abogacía Española.
i) Formalizar el alta en el Régimen de Seguridad Social que corresponda o, en su
caso, el ingreso en una mutualidad de previsión social alternativa al Régimen Especial de
la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, de conformidad
con la legislación vigente.
2. Para incorporarse como colegiado no ejerciente deberán cumplirse los requisitos
establecidos en las letras a), b), c), d), e), f) y g) del apartado anterior. Asimismo, deberá
acreditar no estar incurso en causa de incapacidad o prohibición para el ejercicio de la
Abogacía en la forma prevista en el apartado h). El colegiado no ejerciente podrá
incorporarse al Colegio de la Abogacía de su elección; si constase su incorporación a
varios Colegios de la Abogacía como no ejerciente, se aplicará lo previsto en el párrafo
segundo del artículo 8.
3. Las solicitudes de incorporación serán aprobadas, suspendidas o denegadas,
previas las diligencias e informes que proceda, por la Junta de Gobierno del Colegio
mediante resolución motivada, no pudiendo denegarlas a quienes reúnan los requisitos
establecidos en el presente artículo.
La denegación de incorporación como ejerciente adoptada por un Colegio impedirá la
incorporación a otro cuando se trate de causa insubsanable o que no haya sido
debidamente subsanada. A estos efectos, las resoluciones denegatorias de incorporación
se comunicarán al Consejo General de la Abogacía Española para su traslado a todos los
Colegios de la Abogacía.
4. En los casos en los que la solicitud de colegiación proceda de persona que haya
ejercido previamente en otro Estado miembro de la Unión Europea, se procederá de
acuerdo con en el artículo 77 del Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, por el que se
incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la
Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, y el
Reglamento (UE) n.º 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del
Sistema de Información del Mercado Interior (Reglamento IMI).
Las corporaciones integradas en la organización colegial de la abogacía informarán de
las circunstancias que puedan afectar a la capacidad para el ejercicio de la abogacía en
los términos del referido artículo 77.
cve: BOE-A-2021-4568
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Núm. 71