I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE JUSTICIA. Estatuto General de la Abogacía. (BOE-A-2021-4568)
Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 71
Miércoles 24 de marzo de 2021
Sec. I. Pág. 33603
5. Los Colegios de la Abogacía, los Consejos Autonómicos y el Consejo General de
la Abogacía Española ejercitarán cuantas acciones redunden en la protección del derecho
constitucional de defensa y garanticen el cumplimiento de las normas reguladoras del
ejercicio de la profesión por los profesionales de la Abogacía.
CAPÍTULO II
Adquisición y pérdida de la condición de colegiado
Artículo 7. Adquisición de la condición de Abogado colegiado.
1. El título oficial que habilite para el ejercicio de la profesión de la Abogacía y la
incorporación al Colegio del domicilio profesional, único o principal, serán requisitos
imprescindibles para el ejercicio de la Abogacía. Se presumirá como domicilio principal el
del lugar donde se encuentre el despacho profesional principal o único en territorio español
o, en su defecto, el de su domicilio personal en España. La colegiación como ejerciente
habilita para ejercer en todo el territorio del Estado.
2. La primera incorporación a un Colegio de la Abogacía puede ser:
a)
b)
Como profesional de la Abogacía residente.
Como profesional de la Abogacía inscrito.
3. Únicamente se podrá estar incorporado como residente a un solo Colegio, y la
incorporación a otros Colegios distintos del de residencia será libre, pero el solicitante
deberá acreditar en cada incorporación que figura como profesional de la Abogacía en el
Colegio de su residencia.
En el supuesto de que por cualquier circunstancia un colegiado causase baja en el
Colegio de residencia, o no constare esta, se entenderá que le corresponde la condición
de residente en el Colegio en que estuviera colegiado, y si estuviese en más de uno, en el
que figure colegiado con más antigüedad.
4. Lo establecido en el presente artículo en cuanto a la exigencia de que el interesado
en colegiarse se encuentre en posesión del título oficial que habilite para el ejercicio de la
profesión, se entenderá sin perjuicio de las excepciones que, para determinados
funcionarios públicos, contiene la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las
profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales en su disposición adicional tercera.
Artículo 8. Otras categorías de colegiados.
Las personas que reúnan los requisitos establecidos en la Ley 34/2006, de 30 de
octubre, para acceder a un Colegio de la Abogacía podrán colegiarse en la categoría de
colegiados no ejercientes.
Se considerará que el colegiado no ejerciente reside en el Colegio de la Abogacía al
que se adscriba; si estuviera incorporado a varios, se le considerará colegiado en aquel
que coincida con el del lugar en que tiene su domicilio particular o, en su defecto, en el que
está colegiado con más antigüedad, salvo indicación en contrario.
1. Para colegiarse como profesional de la Abogacía deberán cumplirse los siguientes
requisitos:
a) Ser mayor de edad y tener nacionalidad española o de algún Estado miembro de
la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo o de terceros países, sin perjuicio de
lo dispuesto en tratados o convenios internacionales y del cumplimiento de los requisitos
recogidos en la normativa sobre extranjería respecto del derecho de los extranjeros para
establecerse y acceder al ejercicio profesional en España.
cve: BOE-A-2021-4568
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 9. Requisitos para la colegiación.
Núm. 71
Miércoles 24 de marzo de 2021
Sec. I. Pág. 33603
5. Los Colegios de la Abogacía, los Consejos Autonómicos y el Consejo General de
la Abogacía Española ejercitarán cuantas acciones redunden en la protección del derecho
constitucional de defensa y garanticen el cumplimiento de las normas reguladoras del
ejercicio de la profesión por los profesionales de la Abogacía.
CAPÍTULO II
Adquisición y pérdida de la condición de colegiado
Artículo 7. Adquisición de la condición de Abogado colegiado.
1. El título oficial que habilite para el ejercicio de la profesión de la Abogacía y la
incorporación al Colegio del domicilio profesional, único o principal, serán requisitos
imprescindibles para el ejercicio de la Abogacía. Se presumirá como domicilio principal el
del lugar donde se encuentre el despacho profesional principal o único en territorio español
o, en su defecto, el de su domicilio personal en España. La colegiación como ejerciente
habilita para ejercer en todo el territorio del Estado.
2. La primera incorporación a un Colegio de la Abogacía puede ser:
a)
b)
Como profesional de la Abogacía residente.
Como profesional de la Abogacía inscrito.
3. Únicamente se podrá estar incorporado como residente a un solo Colegio, y la
incorporación a otros Colegios distintos del de residencia será libre, pero el solicitante
deberá acreditar en cada incorporación que figura como profesional de la Abogacía en el
Colegio de su residencia.
En el supuesto de que por cualquier circunstancia un colegiado causase baja en el
Colegio de residencia, o no constare esta, se entenderá que le corresponde la condición
de residente en el Colegio en que estuviera colegiado, y si estuviese en más de uno, en el
que figure colegiado con más antigüedad.
4. Lo establecido en el presente artículo en cuanto a la exigencia de que el interesado
en colegiarse se encuentre en posesión del título oficial que habilite para el ejercicio de la
profesión, se entenderá sin perjuicio de las excepciones que, para determinados
funcionarios públicos, contiene la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las
profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales en su disposición adicional tercera.
Artículo 8. Otras categorías de colegiados.
Las personas que reúnan los requisitos establecidos en la Ley 34/2006, de 30 de
octubre, para acceder a un Colegio de la Abogacía podrán colegiarse en la categoría de
colegiados no ejercientes.
Se considerará que el colegiado no ejerciente reside en el Colegio de la Abogacía al
que se adscriba; si estuviera incorporado a varios, se le considerará colegiado en aquel
que coincida con el del lugar en que tiene su domicilio particular o, en su defecto, en el que
está colegiado con más antigüedad, salvo indicación en contrario.
1. Para colegiarse como profesional de la Abogacía deberán cumplirse los siguientes
requisitos:
a) Ser mayor de edad y tener nacionalidad española o de algún Estado miembro de
la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo o de terceros países, sin perjuicio de
lo dispuesto en tratados o convenios internacionales y del cumplimiento de los requisitos
recogidos en la normativa sobre extranjería respecto del derecho de los extranjeros para
establecerse y acceder al ejercicio profesional en España.
cve: BOE-A-2021-4568
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 9. Requisitos para la colegiación.