I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE JUSTICIA. Estatuto General de la Abogacía. (BOE-A-2021-4568)
Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 24 de marzo de 2021

Sec. I. Pág. 33602

TÍTULO I
Los Abogados y Abogadas
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 4. Los profesionales de la Abogacía.
1. Son profesionales de la Abogacía quienes, estando en posesión del título oficial
que habilita para el ejercicio de esta profesión, se encuentran incorporados a un Colegio
de la Abogacía en calidad de ejercientes y se dedican de forma profesional al
asesoramiento jurídico, a la solución de disputas y a la defensa de derechos e intereses
ajenos, tanto públicos como privados, en la vía extrajudicial, judicial o arbitral.
2. Corresponde en exclusiva la denominación de abogada y abogado a quienes se
encuentren incorporados a un Colegio de la Abogacía como ejercientes.
Artículo 5. Ámbito del ejercicio profesional.
1. El abogado y la abogada podrán ejercer su profesión, en los términos que
legalmente se establezcan, ante cualquier clase de órganos jurisdiccionales y
administrativos de España, así como ante cualesquiera entidades o personas públicas y
privadas. También podrá ejercer, conforme a las normas en cada caso aplicables, como
árbitro, mediador o interviniente en cualesquiera otros métodos alternativos a la jurisdicción
para la resolución de conflictos o litigios.
2. También podrán ejercer su profesión ante los órganos jurisdiccionales
internacionales o supranacionales cuyas normas reguladoras lo permitan.
3. La intervención profesional del abogado o abogada en toda clase de procesos y
ante cualquier jurisdicción será preceptiva cuando así se disponga por el ordenamiento
jurídico.
4. El profesional de la Abogacía podrá ostentar la representación procesal del cliente
cuando no esté reservada en exclusiva por Ley a otras profesiones.
Artículo 6. Derecho de defensa y de asistencia por los profesionales de la Abogacía.
1. La intervención libre e independiente del profesional de la Abogacía es garantía de
efectividad del derecho fundamental de defensa.
2. Los Colegios de la Abogacía, los Consejos Autonómicos y el Consejo General de
la Abogacía Española, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán y
garantizarán la eficacia y correcto ejercicio del derecho de defensa, removiendo los
obstáculos que dificulten la intervención libre e independiente del profesional de la
Abogacía.
En consecuencia, ampararán al profesional de la Abogacía cuando sea inquietado,
perturbado o presionado en el ejercicio de su función, asegurando que se guíe
exclusivamente por criterios técnicos y profesionales para la mejor defensa de su cliente y
en garantía de su derecho constitucional de defensa y de la realización de la justicia.
3. Los Colegios de la Abogacía velarán por que toda persona tenga acceso a la
obtención de asesoramiento jurídico, a la Justicia y disponga de la asistencia de un
profesional de la Abogacía para la defensa de sus derechos e intereses legítimos, incluso
auxiliándole para que designe profesional de la Abogacía de su elección o de oficio, con o
sin reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita.
4. Las corporaciones colegiales de la Abogacía velarán por que se remuevan los
impedimentos de cualquier clase, que se opongan a la intervención en Derecho de los
profesionales de la Abogacía, así como para que se reconozca y respete la integridad y
exclusividad de su actuación.

cve: BOE-A-2021-4568
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Núm. 71