I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE JUSTICIA. Estatuto General de la Abogacía. (BOE-A-2021-4568)
Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 24 de marzo de 2021
Sec. I. Pág. 33601
ESTATUTO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA
TÍTULO PRELIMINAR
La Abogacía y sus principios rectores
Artículo 1. La Abogacía y sus principios rectores.
1. La Abogacía es una profesión libre e independiente, que asegura la efectividad del
derecho fundamental de defensa y asistencia letrada y se constituye en garantía de los
derechos y libertades de las personas. Los profesionales de la Abogacía deben velar
siempre por los intereses de aquellos cuyos derechos y libertades defienden con respeto a
los principios del Estado social y democrático de Derecho constitucionalmente establecido.
2. La profesión de la Abogacía se ejerce en régimen de libre y leal competencia. Su
contenido consiste en la actividad de asesoramiento, consejo y defensa de derechos e
intereses públicos y privados, mediante la aplicación de la ciencia y la técnica jurídicas, en
orden a la concordia, a la efectividad de los derechos y libertades fundamentales.
3. Son principios rectores y valores superiores del ejercicio de la Abogacía los de
independencia, libertad, dignidad e integridad, así como el respeto del secreto profesional.
4. Los profesionales de la Abogacía deben ser personas de reconocida honorabilidad
y, en consecuencia, han de observar una trayectoria de respeto a las leyes, a los principios
rectores y valores superiores de la Abogacía, a las normas deontológicas y a las buenas
prácticas profesionales.
5. En el Estado social y democrático de Derecho, los profesionales de la Abogacía
desempeñan una función esencial y sirven los intereses de la Justicia, mediante el
asesoramiento jurídico y la defensa de los derechos y libertades públicas.
6. La Abogacía española proclama su especial compromiso con el reconocimiento y
la defensa de los derechos humanos.
Artículo 2. Organización colegial de la Abogacía.
La organización colegial de la Abogacía se integra por el Consejo General de la
Abogacía Española, los Consejos Autonómicos y los Colegios de la Abogacía. Todas estas
Corporaciones de Derecho público se someterán en su actuación y funcionamiento a los
principios democráticos y a las normas estatales y autonómicas dictadas en materia de
Colegios Profesionales.
Artículo 3. Tratamiento y honores.
1. Los Colegios de la Abogacía tendrán su tratamiento tradicional y, en todo caso, el
de Ilustre y sus Decanos el de Excelentísimo Señor al igual que los Presidentes de
Consejos de Colegios de la Comunidad Autónoma y los miembros del Consejo General de
la Abogacía. Tanto dichos tratamientos, como la denominación honorífica de Decano, se
ostentarán con carácter vitalicio.
2. Los Decanos de Colegios cuya sede radique en capital de provincia tendrán la
consideración honorífica de Presidente de Sala del respectivo Tribunal o Audiencia. Los
Decanos de los demás Colegios tendrán la consideración honorífica de Magistrado o Juez
del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de la localidad en que el Colegio se halle
constituido. Estas consideraciones honoríficas no afectarán a la precedencia en los actos
que organicen las autoridades judiciales correspondientes.
3. Los Decanos de los Colegios de la Abogacía y los miembros de los Consejos de
Colegios de Comunidades Autónomas y del Consejo General de la Abogacía Española
llevarán vuelillos en sus togas, así como las medallas y placas correspondientes a sus
cargos, en audiencia pública y actos solemnes a los que asistan. En tales ocasiones los
demás miembros de la Junta de Gobierno de los Colegios de la Abogacía llevarán sobre
la toga los atributos propios de sus cargos, así como vuelillos en la toga si tradicionalmente
tuvieren reconocido ese derecho.
cve: BOE-A-2021-4568
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 71
Miércoles 24 de marzo de 2021
Sec. I. Pág. 33601
ESTATUTO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA
TÍTULO PRELIMINAR
La Abogacía y sus principios rectores
Artículo 1. La Abogacía y sus principios rectores.
1. La Abogacía es una profesión libre e independiente, que asegura la efectividad del
derecho fundamental de defensa y asistencia letrada y se constituye en garantía de los
derechos y libertades de las personas. Los profesionales de la Abogacía deben velar
siempre por los intereses de aquellos cuyos derechos y libertades defienden con respeto a
los principios del Estado social y democrático de Derecho constitucionalmente establecido.
2. La profesión de la Abogacía se ejerce en régimen de libre y leal competencia. Su
contenido consiste en la actividad de asesoramiento, consejo y defensa de derechos e
intereses públicos y privados, mediante la aplicación de la ciencia y la técnica jurídicas, en
orden a la concordia, a la efectividad de los derechos y libertades fundamentales.
3. Son principios rectores y valores superiores del ejercicio de la Abogacía los de
independencia, libertad, dignidad e integridad, así como el respeto del secreto profesional.
4. Los profesionales de la Abogacía deben ser personas de reconocida honorabilidad
y, en consecuencia, han de observar una trayectoria de respeto a las leyes, a los principios
rectores y valores superiores de la Abogacía, a las normas deontológicas y a las buenas
prácticas profesionales.
5. En el Estado social y democrático de Derecho, los profesionales de la Abogacía
desempeñan una función esencial y sirven los intereses de la Justicia, mediante el
asesoramiento jurídico y la defensa de los derechos y libertades públicas.
6. La Abogacía española proclama su especial compromiso con el reconocimiento y
la defensa de los derechos humanos.
Artículo 2. Organización colegial de la Abogacía.
La organización colegial de la Abogacía se integra por el Consejo General de la
Abogacía Española, los Consejos Autonómicos y los Colegios de la Abogacía. Todas estas
Corporaciones de Derecho público se someterán en su actuación y funcionamiento a los
principios democráticos y a las normas estatales y autonómicas dictadas en materia de
Colegios Profesionales.
Artículo 3. Tratamiento y honores.
1. Los Colegios de la Abogacía tendrán su tratamiento tradicional y, en todo caso, el
de Ilustre y sus Decanos el de Excelentísimo Señor al igual que los Presidentes de
Consejos de Colegios de la Comunidad Autónoma y los miembros del Consejo General de
la Abogacía. Tanto dichos tratamientos, como la denominación honorífica de Decano, se
ostentarán con carácter vitalicio.
2. Los Decanos de Colegios cuya sede radique en capital de provincia tendrán la
consideración honorífica de Presidente de Sala del respectivo Tribunal o Audiencia. Los
Decanos de los demás Colegios tendrán la consideración honorífica de Magistrado o Juez
del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de la localidad en que el Colegio se halle
constituido. Estas consideraciones honoríficas no afectarán a la precedencia en los actos
que organicen las autoridades judiciales correspondientes.
3. Los Decanos de los Colegios de la Abogacía y los miembros de los Consejos de
Colegios de Comunidades Autónomas y del Consejo General de la Abogacía Española
llevarán vuelillos en sus togas, así como las medallas y placas correspondientes a sus
cargos, en audiencia pública y actos solemnes a los que asistan. En tales ocasiones los
demás miembros de la Junta de Gobierno de los Colegios de la Abogacía llevarán sobre
la toga los atributos propios de sus cargos, así como vuelillos en la toga si tradicionalmente
tuvieren reconocido ese derecho.
cve: BOE-A-2021-4568
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Núm. 71