I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE JUSTICIA. Estatuto General de la Abogacía. (BOE-A-2021-4568)
Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 71

Miércoles 24 de marzo de 2021
Artículo 116.

Sec. I. Pág. 33642

Recursos ante el Consejo General de la Abogacía Española.

1. Los acuerdos de los Consejos Autonómicos de Colegios y de los Colegios de la
Abogacía serán recurribles ante el Consejo General de la Abogacía Española cuando así
lo dispongan sus propios Estatutos.
2. En estos casos, el recurso será presentado ante el órgano que dictó el acuerdo,
que deberá elevarlo, con sus antecedentes y el informe que proceda, al Consejo General
dentro de los quince días siguientes a la fecha de presentación. El Consejo General,
previos los informes que estime pertinentes, deberá dictar y notificar resolución expresa en
el plazo de tres meses. El recurrente podrá solicitar la suspensión del acuerdo recurrido y
la Comisión Permanente del Consejo General podrá acordarla o denegarla motivadamente.
El silencio tendrá efecto desestimatorio de la pretensión, salvo en aquellos supuestos
en que resulte de aplicación lo previsto en el artículo 24.1 tercer párrafo, de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre.
En lo no previsto en este precepto, se aplicará de manera supletoria lo establecido
para el recurso de alzada en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Artículo 117.

Cómputo de plazos.

Los plazos de este Estatuto General expresados en días se entenderán referidos a
días hábiles, salvo que expresamente se prevea otra cosa.
Artículo 118. Aplicación de la legislación reguladora del procedimiento administrativo
común de las Administraciones Públicas.
La legislación reguladora del procedimiento administrativo común de las
Administraciones Públicas se aplicará a los actos de los órganos corporativos en la forma
en ella prevista.
TÍTULO XI
Régimen de responsabilidad de los profesionales de la Abogacía y de las
sociedades profesionales
CAPÍTULO I
Responsabilidad disciplinaria
Artículo 119.

Principios generales.

Artículo 120.

Potestad disciplinaria.

1. La potestad disciplinaria sobre los profesionales de la Abogacía y las sociedades
profesionales se ejercerá por los Colegios de la Abogacía en cuyo ámbito territorial se
haya cometido la infracción, con arreglo a las previsiones de sus respectivos Estatutos.
2. El Consejo General de la Abogacía Española ejercerá su potestad disciplinaria
sobre sus miembros exclusivamente cuando actúen en tal condición, así como sobre los
miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios y de los Consejos Autonómicos,

cve: BOE-A-2021-4568
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1. Los profesionales de la Abogacía y las sociedades profesionales en que participen
o presten servicio están sujetos a responsabilidad disciplinaria.
2. Las facultades disciplinarias de la autoridad judicial sobre los profesionales de la
Abogacía se ajustarán a lo dispuesto en las Leyes procesales. Las sanciones o
correcciones disciplinarias que impongan los Tribunales al profesional de la Abogacía se
harán constar en su expediente personal.
3. Las sanciones disciplinarias corporativas se harán constar en el expediente
personal del colegiado o en el particular de la sociedad profesional.