I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE JUSTICIA. Estatuto General de la Abogacía. (BOE-A-2021-4568)
Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 71

Miércoles 24 de marzo de 2021

Sec. I. Pág. 33624

h) Ordenar la actividad profesional de los colegiados, velando por la formación, la
deontología y la dignidad profesionales y por el respeto debido a los derechos de los
particulares, así como ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial.
i) Organizar y promover actividades y servicios comunes de interés para los
colegiados de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial, de previsión y otros
análogos, incluido el aseguramiento obligatorio de la responsabilidad civil profesional
cuando legalmente se establezca.
j) Impulsar la adecuada utilización por parte de los colegiados de las tecnologías de
la información y las comunicaciones en el ejercicio profesional y en sus relaciones
corporativas.
k) Adoptar las medidas conducentes a evitar y perseguir el intrusismo profesional, así
como impedir la competencia desleal entre los colegiados.
l) Intervenir, previa solicitud de los interesados, en vías de conciliación, mediación o
arbitraje en las cuestiones que por motivos profesionales se susciten entre los colegiados
o entre estos y sus clientes. Especialmente, les corresponde resolver las discrepancias
que puedan surgir en relación con la actuación profesional de los colegiados y la
percepción de sus honorarios, mediante laudo al que previamente se sometan de modo
expreso las partes interesadas.
m) Ejercer funciones de arbitraje en los asuntos que les sean sometidos, así como
promover o participar en instituciones de arbitraje o mediación.
n) Atender las solicitudes de información sobre sus colegiados y sobre las sanciones
firmes a ellos impuestas, así como las peticiones de inspección o investigación que les
formule cualquier autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea en los
términos previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las
actividades de servicios y su ejercicio, en particular, en lo que se refiere a que las
solicitudes de información y de realización de controles, inspecciones e investigaciones
estén debidamente motivadas y que la información obtenida se emplee únicamente para
la finalidad para la que se solicitó.
ñ) Informar en los procedimientos judiciales o administrativos en que se discutan
honorarios profesionales, en los términos previstos en la legislación aplicable.
o) Cuantas funciones redunden en beneficio de la protección de los intereses de los
consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados y cualesquiera otras
establecidas en el presente Estatuto o que vengan dispuestas por la legislación estatal o
autonómica.
Artículo 69.

Colaboración con otras Administraciones Públicas.

Los Colegios de la Abogacía cooperarán lealmente con las Administraciones públicas
españolas y con las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión
Europea en el marco de sus competencias.
Aprobación y modificación de sus Estatutos particulares.

1. Los Estatutos particulares de cada Colegio y sus modificaciones serán elaborados
y aprobados en la forma prevista por la legislación autonómica y por los propios Estatutos
particulares, con sometimiento a los principios de autonomía, democracia y transparencia.
2. Los Estatutos o sus modificaciones, una vez aprobados, serán remitidos al
Consejo General de la Abogacía Española para su aprobación con arreglo a lo previsto en
el artículo 6.4 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios profesionales, sin
perjuicio de la ulterior tramitación eventualmente prevista en la legislación de la
correspondiente Comunidad Autónoma.
Artículo 71.

Página web y ventanilla única.

1. Los Colegios de la Abogacía dispondrán de una página web para que, a través de
la ventanilla única prevista en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, reguladora del libre

cve: BOE-A-2021-4568
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 70.