I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE JUSTICIA. Estatuto General de la Abogacía. (BOE-A-2021-4568)
Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española.
53 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 71
Miércoles 24 de marzo de 2021
3.
Sec. I. Pág. 33622
Son derechos de los profesionales de la Abogacía tutores:
a) Obtener los reconocimientos, incentivos o ventajas que establezca cada Colegio.
b) Obtener la certificación colegial acreditativa de su condición de profesional de la
Abogacía tutor.
c) Contar con la colaboración del Colegio para el desarrollo de su labor de tutoría.
d) Finalizar anticipadamente y de forma justificada la relación de tutoría con los
alumnos.
Artículo 64.
Formación continuada.
1. Los profesionales de la Abogacía tienen el derecho y el deber de seguir una
formación continuada que les capacite permanentemente para el correcto ejercicio de su
actividad profesional.
2. Los Colegios de la Abogacía, principalmente a través de las escuelas de práctica
jurídica, organizarán actividades formativas de actualización profesional para sus
colegiados y expedirán en favor de los asistentes certificaciones acreditativas de su
asistencia y aprovechamiento. También podrán organizar este tipo de actividades
conjuntamente con otras organizaciones públicas o privadas, en especial con las
Universidades.
Artículo 65.
Formación especializada.
1. Los profesionales de la Abogacía tienen derecho a acceder a una especialización
profesional mediante la acreditación de formación específica que, en el caso de formación
impartida por la organización corporativa y para tener eficacia en todo el territorio del
Estado, habrá de ser homologada por el Consejo General de la Abogacía Española.
2. En los casos en que la normativa vigente exija determinada especialización para
realizar actividades concretas o acceder a cargos o grupos, la especialización regulada en
este artículo habilitará al profesional de la Abogacía para ello.
TÍTULO IX
Organización colegial de la Abogacía
CAPÍTULO I
Colegios de la Abogacía
Sección 1.ª
Colegios de la Abogacía. Régimen jurídico y fines.
1. Los Colegios de la Abogacía son Corporaciones de Derecho Público que se rigen
por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios profesionales, por las Leyes
autonómicas de Colegios Profesionales, por lo dispuesto en el presente Estatuto General
y en sus Estatutos particulares, así como en las normas internas que aprueben y por los
acuerdos adoptados por los diferentes órganos corporativos en el ámbito de sus
competencias.
2. Cada Colegio de la Abogacía tendrá competencia exclusiva y excluyente en el
ámbito territorial que tenía al promulgarse la Constitución Española de 1978, cualquiera
que sea el número de partidos judiciales que ahora comprenda. El ámbito territorial de los
Colegios de la Abogacía creados tras la Constitución de 1978 se determinará por su Ley
de creación, de conformidad con lo previsto en las leyes estatales y autonómicas de
aplicación en cada caso.
cve: BOE-A-2021-4568
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 66.
Disposiciones generales
Núm. 71
Miércoles 24 de marzo de 2021
3.
Sec. I. Pág. 33622
Son derechos de los profesionales de la Abogacía tutores:
a) Obtener los reconocimientos, incentivos o ventajas que establezca cada Colegio.
b) Obtener la certificación colegial acreditativa de su condición de profesional de la
Abogacía tutor.
c) Contar con la colaboración del Colegio para el desarrollo de su labor de tutoría.
d) Finalizar anticipadamente y de forma justificada la relación de tutoría con los
alumnos.
Artículo 64.
Formación continuada.
1. Los profesionales de la Abogacía tienen el derecho y el deber de seguir una
formación continuada que les capacite permanentemente para el correcto ejercicio de su
actividad profesional.
2. Los Colegios de la Abogacía, principalmente a través de las escuelas de práctica
jurídica, organizarán actividades formativas de actualización profesional para sus
colegiados y expedirán en favor de los asistentes certificaciones acreditativas de su
asistencia y aprovechamiento. También podrán organizar este tipo de actividades
conjuntamente con otras organizaciones públicas o privadas, en especial con las
Universidades.
Artículo 65.
Formación especializada.
1. Los profesionales de la Abogacía tienen derecho a acceder a una especialización
profesional mediante la acreditación de formación específica que, en el caso de formación
impartida por la organización corporativa y para tener eficacia en todo el territorio del
Estado, habrá de ser homologada por el Consejo General de la Abogacía Española.
2. En los casos en que la normativa vigente exija determinada especialización para
realizar actividades concretas o acceder a cargos o grupos, la especialización regulada en
este artículo habilitará al profesional de la Abogacía para ello.
TÍTULO IX
Organización colegial de la Abogacía
CAPÍTULO I
Colegios de la Abogacía
Sección 1.ª
Colegios de la Abogacía. Régimen jurídico y fines.
1. Los Colegios de la Abogacía son Corporaciones de Derecho Público que se rigen
por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios profesionales, por las Leyes
autonómicas de Colegios Profesionales, por lo dispuesto en el presente Estatuto General
y en sus Estatutos particulares, así como en las normas internas que aprueben y por los
acuerdos adoptados por los diferentes órganos corporativos en el ámbito de sus
competencias.
2. Cada Colegio de la Abogacía tendrá competencia exclusiva y excluyente en el
ámbito territorial que tenía al promulgarse la Constitución Española de 1978, cualquiera
que sea el número de partidos judiciales que ahora comprenda. El ámbito territorial de los
Colegios de la Abogacía creados tras la Constitución de 1978 se determinará por su Ley
de creación, de conformidad con lo previsto en las leyes estatales y autonómicas de
aplicación en cada caso.
cve: BOE-A-2021-4568
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 66.
Disposiciones generales