I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE JUSTICIA. Estatuto General de la Abogacía. (BOE-A-2021-4568)
Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española.
53 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 71
Miércoles 24 de marzo de 2021
Sec. I. Pág. 33608
CAPÍTULO II
Incompatibilidades
Artículo 18.
1.
Incompatibilidades.
El ejercicio de la Abogacía es incompatible:
a) Con el desempeño, en cualquier concepto, de cargos, funciones o empleos al
servicio del Poder Judicial, de las Administraciones estatal, autonómica o local y de las
Entidades de Derecho Público dependientes o vinculadas a ellas, cuya normativa
reguladora así lo imponga.
b) Con la actividad de auditoría de cuentas en los términos legalmente previstos.
c) Con cualesquiera otras actividades que se declaren incompatibles por norma con
rango de ley.
2. Los profesionales de la Abogacía no podrán mantener vínculos asociativos de
carácter profesional con las personas afectadas por las incompatibilidades mencionadas
en el apartado anterior, cuando así lo disponga la ley.
3. El profesional de la Abogacía que incurra en alguna de las causas de
incompatibilidad deberá de inmediato cesar en el ejercicio de una de las dos actividades
incompatibles; en el caso de hacerlo en la de la abogacía, deberá formalizar su baja como
ejerciente en el plazo máximo de quince días, mediante comunicación dirigida a la Junta
de Gobierno de su Colegio. Si no lo hiciera, la Junta podrá suspenderle cautelarmente en
el ejercicio de la profesión, pasando automáticamente a la condición de no ejerciente y
acordando al tiempo incoar el correspondiente expediente disciplinario.
CAPÍTULO III
Publicidad
Artículo 19.
Principio de publicidad libre.
El profesional de la Abogacía podrá realizar libremente publicidad de sus servicios, con
pleno respeto de la legislación sobre publicidad, defensa de la competencia y competencia
desleal, así como del presente Estatuto General y de los Códigos deontológicos que
resulten aplicables.
Artículo 20.
Publicidad.
a) La revelación directa o indirecta de hechos, datos o situaciones amparados por el
secreto profesional.
b) La incitación genérica o concreta al pleito o conflicto.
c) La oferta de servicios profesionales, por sí o mediante terceros, a víctimas directas
o indirectas de accidentes o desgracias, así como de catástrofes, calamidades públicas u
otros sucesos que hubieran producido un número elevado de víctimas, sean o no delito,
en momentos o circunstancias que condicionen la elección libre de profesional de la
Abogacía, y en todo caso hasta transcurridos 45 días desde el hecho, en los mismos
términos que se establecen en el artículo 8.2 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto
de la víctima del delito.
Esta prohibición quedará sin efecto en el caso de que la prestación de estos servicios
profesionales haya sido solicitada expresamente por la víctima.
cve: BOE-A-2021-4568
Verificable en https://www.boe.es
1. La publicidad que realicen los profesionales de la Abogacía respetará en todo caso
la independencia, libertad, dignidad e integridad como principios esenciales y valores
superiores de la profesión, así como el secreto profesional.
2. La publicidad no podrá suponer:
Núm. 71
Miércoles 24 de marzo de 2021
Sec. I. Pág. 33608
CAPÍTULO II
Incompatibilidades
Artículo 18.
1.
Incompatibilidades.
El ejercicio de la Abogacía es incompatible:
a) Con el desempeño, en cualquier concepto, de cargos, funciones o empleos al
servicio del Poder Judicial, de las Administraciones estatal, autonómica o local y de las
Entidades de Derecho Público dependientes o vinculadas a ellas, cuya normativa
reguladora así lo imponga.
b) Con la actividad de auditoría de cuentas en los términos legalmente previstos.
c) Con cualesquiera otras actividades que se declaren incompatibles por norma con
rango de ley.
2. Los profesionales de la Abogacía no podrán mantener vínculos asociativos de
carácter profesional con las personas afectadas por las incompatibilidades mencionadas
en el apartado anterior, cuando así lo disponga la ley.
3. El profesional de la Abogacía que incurra en alguna de las causas de
incompatibilidad deberá de inmediato cesar en el ejercicio de una de las dos actividades
incompatibles; en el caso de hacerlo en la de la abogacía, deberá formalizar su baja como
ejerciente en el plazo máximo de quince días, mediante comunicación dirigida a la Junta
de Gobierno de su Colegio. Si no lo hiciera, la Junta podrá suspenderle cautelarmente en
el ejercicio de la profesión, pasando automáticamente a la condición de no ejerciente y
acordando al tiempo incoar el correspondiente expediente disciplinario.
CAPÍTULO III
Publicidad
Artículo 19.
Principio de publicidad libre.
El profesional de la Abogacía podrá realizar libremente publicidad de sus servicios, con
pleno respeto de la legislación sobre publicidad, defensa de la competencia y competencia
desleal, así como del presente Estatuto General y de los Códigos deontológicos que
resulten aplicables.
Artículo 20.
Publicidad.
a) La revelación directa o indirecta de hechos, datos o situaciones amparados por el
secreto profesional.
b) La incitación genérica o concreta al pleito o conflicto.
c) La oferta de servicios profesionales, por sí o mediante terceros, a víctimas directas
o indirectas de accidentes o desgracias, así como de catástrofes, calamidades públicas u
otros sucesos que hubieran producido un número elevado de víctimas, sean o no delito,
en momentos o circunstancias que condicionen la elección libre de profesional de la
Abogacía, y en todo caso hasta transcurridos 45 días desde el hecho, en los mismos
términos que se establecen en el artículo 8.2 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto
de la víctima del delito.
Esta prohibición quedará sin efecto en el caso de que la prestación de estos servicios
profesionales haya sido solicitada expresamente por la víctima.
cve: BOE-A-2021-4568
Verificable en https://www.boe.es
1. La publicidad que realicen los profesionales de la Abogacía respetará en todo caso
la independencia, libertad, dignidad e integridad como principios esenciales y valores
superiores de la profesión, así como el secreto profesional.
2. La publicidad no podrá suponer: