I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE JUSTICIA. Estatuto General de la Abogacía. (BOE-A-2021-4568)
Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 71
Miércoles 24 de marzo de 2021
Artículo 13.
Sec. I. Pág. 33606
Rehabilitación del profesional de la Abogacía expulsado.
1. El profesional de la Abogacía sancionado disciplinariamente con la expulsión de
un Colegio de la Abogacía podrá obtener la rehabilitación para el ejercicio de la profesión
cuando se cumplan los requisitos previstos en los apartados siguientes, sin perjuicio de
aquellos que adicionalmente puedan prever los Colegios.
2. La rehabilitación del profesional de la Abogacía expulsado exigirá el transcurso de
un plazo de cinco años desde que la sanción de expulsión hubiese sido ejecutada y la
acreditación de haber superado las actividades formativas que en materia de deontología
profesional establezca cada Colegio con carácter general, así como no haber incurrido en
causa de indignidad o desprecio de los valores y obligaciones profesionales y
deontológicas.
3. La rehabilitación se solicitará a la Junta de Gobierno del Colegio que impuso la
sanción de expulsión. Para resolver sobre dicha solicitud, se valorarán las siguientes
circunstancias:
a) Antecedentes penales posteriores a la sanción de expulsión y sanciones
disciplinarias previas no ejecutadas.
b) Trascendencia de los daños y perjuicios derivados de la comisión de la infracción
sancionada, así como, en su caso, su falta de reparación, atendida la naturaleza de
aquellos.
c) Cualquiera otra relativa a su relación con los clientes, los compañeros, las
autoridades y la organización profesional corporativa que permita apreciar la incidencia de
la conducta del profesional de la Abogacía sobre su futuro ejercicio de la profesión, para lo
cual se tendrán en cuenta denuncias o quejas recibidas con posterioridad a la expulsión,
siempre que no estuvieran prescritos los hechos a que se refieran.
4. Las resoluciones de los Colegios por las que se deniegue la rehabilitación
solicitada deberán ser siempre motivadas.
TÍTULO II
Ejercicio de la Abogacía
CAPÍTULO I
Ámbito de actuación
Ámbito territorial de actuación de los profesionales de la Abogacía.
1. El profesional de la Abogacía incorporado a cualquier Colegio de la Abogacía de
España podrá prestar sus servicios profesionales libremente en todo el territorio del
Estado, con igualdad de facultades y deberes, así como en el resto de los Estados
miembros de la Unión Europea y en los demás países con arreglo a las normas, tratados
o convenios internacionales aplicables. Asimismo, los profesionales de la Abogacía de
otros países podrán hacerlo en España conforme a la normativa vigente.
2. Para actuar profesionalmente en el ámbito territorial de cualquier Colegio distinto
de aquel al que estuviere incorporado, no podrá exigirse al profesional de la Abogacía
habilitación alguna, ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que
también se exijan a los propios colegiados por la prestación de servicios de que sean
beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.
3. En las actuaciones profesionales que lleve a cabo en el ámbito territorial de otro
Colegio distinto al de incorporación, el profesional de la Abogacía estará sujeto a las
normas de actuación, deontología y régimen disciplinario de aquel, que protegerá su
libertad e independencia, conforme al artículo 3.3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero,
sobre Colegios Profesionales.
cve: BOE-A-2021-4568
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 14.
Núm. 71
Miércoles 24 de marzo de 2021
Artículo 13.
Sec. I. Pág. 33606
Rehabilitación del profesional de la Abogacía expulsado.
1. El profesional de la Abogacía sancionado disciplinariamente con la expulsión de
un Colegio de la Abogacía podrá obtener la rehabilitación para el ejercicio de la profesión
cuando se cumplan los requisitos previstos en los apartados siguientes, sin perjuicio de
aquellos que adicionalmente puedan prever los Colegios.
2. La rehabilitación del profesional de la Abogacía expulsado exigirá el transcurso de
un plazo de cinco años desde que la sanción de expulsión hubiese sido ejecutada y la
acreditación de haber superado las actividades formativas que en materia de deontología
profesional establezca cada Colegio con carácter general, así como no haber incurrido en
causa de indignidad o desprecio de los valores y obligaciones profesionales y
deontológicas.
3. La rehabilitación se solicitará a la Junta de Gobierno del Colegio que impuso la
sanción de expulsión. Para resolver sobre dicha solicitud, se valorarán las siguientes
circunstancias:
a) Antecedentes penales posteriores a la sanción de expulsión y sanciones
disciplinarias previas no ejecutadas.
b) Trascendencia de los daños y perjuicios derivados de la comisión de la infracción
sancionada, así como, en su caso, su falta de reparación, atendida la naturaleza de
aquellos.
c) Cualquiera otra relativa a su relación con los clientes, los compañeros, las
autoridades y la organización profesional corporativa que permita apreciar la incidencia de
la conducta del profesional de la Abogacía sobre su futuro ejercicio de la profesión, para lo
cual se tendrán en cuenta denuncias o quejas recibidas con posterioridad a la expulsión,
siempre que no estuvieran prescritos los hechos a que se refieran.
4. Las resoluciones de los Colegios por las que se deniegue la rehabilitación
solicitada deberán ser siempre motivadas.
TÍTULO II
Ejercicio de la Abogacía
CAPÍTULO I
Ámbito de actuación
Ámbito territorial de actuación de los profesionales de la Abogacía.
1. El profesional de la Abogacía incorporado a cualquier Colegio de la Abogacía de
España podrá prestar sus servicios profesionales libremente en todo el territorio del
Estado, con igualdad de facultades y deberes, así como en el resto de los Estados
miembros de la Unión Europea y en los demás países con arreglo a las normas, tratados
o convenios internacionales aplicables. Asimismo, los profesionales de la Abogacía de
otros países podrán hacerlo en España conforme a la normativa vigente.
2. Para actuar profesionalmente en el ámbito territorial de cualquier Colegio distinto
de aquel al que estuviere incorporado, no podrá exigirse al profesional de la Abogacía
habilitación alguna, ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que
también se exijan a los propios colegiados por la prestación de servicios de que sean
beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.
3. En las actuaciones profesionales que lleve a cabo en el ámbito territorial de otro
Colegio distinto al de incorporación, el profesional de la Abogacía estará sujeto a las
normas de actuación, deontología y régimen disciplinario de aquel, que protegerá su
libertad e independencia, conforme al artículo 3.3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero,
sobre Colegios Profesionales.
cve: BOE-A-2021-4568
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Artículo 14.