I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Pesca. (BOE-A-2021-4520)
Ley 2/2021, de 8 de enero, de pesca continental de Galicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 23 de marzo de 2021

Sec. I. Pág. 33099

condiciones establecidas por la normativa estatal aplicable en la materia. Como
novedad, se establece que las repoblaciones habrán de contar con una planificación
previa de la consejería competente en materia de pesca continental.
También se mantiene la necesidad de promover determinadas instalaciones que
sirvan para la recuperación y conservación de las poblaciones piscícolas salvajes y del
medio en el que se desarrollen; instalaciones entre las cuales se incluyen los centros
ictiogénicos, que se declaran de interés general y serán gestionados por la consejería
competente en materia de pesca continental.
Los títulos IV y V (artículos 64 y 65) son los más breves de esta ley y se dedican
respectivamente a la pesca profesional en aguas continentales y a la pesca continental
de carácter etnográfico, regulación en la que se recoge la exigencia de que se ejerzan
mediante un título habilitante y en la que se especifican las especies piscícolas que
podrán ser objeto de cada una de estas modalidades de pesca.
Por último, el título VI (artículos 66 a 88) establece las previsiones relativas a la
inspección y al régimen sancionador.
En materia de vigilancia e inspección, debe resaltarse la importante labor
desarrollada a lo largo de estos años por el personal con funciones de vigilancia y control
dependiente de la consejería competente en materia de pesca continental. Ello motiva la
necesidad de establecer de manera más pormenorizada las previsiones para el
desarrollo de los cometidos inherentes a una correcta vigilancia, inspección y control,
mediante la regulación específica tanto de las facultades y deberes de este personal en
el ejercicio de sus funciones como del propio desarrollo de esta actuación inspectora y
de la documentación derivada de la misma, estableciéndose una serie de previsiones
que tienen por objeto garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley.
En lo concerniente a la tipificación y clasificación de las infracciones y sanciones, se
actualiza la redacción de los comportamientos constitutivos de infracción y se elimina,
con respecto a la regulación anterior, la categoría de las infracciones menos graves.
También merece ser destacable la previsión que permite imponer la cuantía
sancionadora contemplada para el tipo infractor inmediatamente inferior en caso de que
la persona interesada restaurase el medio natural al estado previo al hecho de
producirse la infracción, antes de que finalizase el procedimiento sancionador. En esta
línea, la ley atiende de modo especial a la reparación del daño causado y a la reposición
de la situación alterada a su estado anterior.
En lo referente al procedimiento sancionador, se mantienen, en términos generales,
las disposiciones contenidas en la ley anterior, con algunas modificaciones menores
dirigidas a conseguir una regulación más clara y detallada, recogiéndose dos
importantes novedades: en primer lugar, se introducen las reducciones de las cuantías
de las sanciones previstas en la normativa estatal reguladora del procedimiento
administrativo común para los supuestos de reconocimiento de la responsabilidad y pago
voluntario de la sanción y, en segundo lugar, se desarrolla la regulación de las
condiciones para poder proceder al decomiso de los medios empleados para la comisión
de las infracciones o de los productos o ejemplares objeto de estas infracciones.
Respecto a las cuantías de las sanciones, se modifican los importes de las multas
correspondientes, en orden a garantizar el principio de proporcionalidad.
Las disposiciones que integran la parte final tienen por objeto adecuar las situaciones
preexistentes a la nueva situación jurídica creada por la presente ley, destacando, por un
lado, la posibilidad de celebrar convenios para la puesta en marcha de las escuelas de
río en tanto no se produzca su desarrollo reglamentario y, por otro lado, la moratoria para
la aplicación de la prohibición del empleo de pesos que contengan plomo.
Por su parte, el anexo I fija los límites de las zonas de desembocadura y el anexo II
establece el listado de las especies pescables en las aguas continentales de la
comunidad autónoma de Galicia.
Esta ley fue objeto de consulta pública previa, de información pública y de una amplia
audiencia.

cve: BOE-A-2021-4520
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Núm. 70