I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Pesca. (BOE-A-2021-4520)
Ley 2/2021, de 8 de enero, de pesca continental de Galicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 70

Martes 23 de marzo de 2021

Disposición transitoria segunda.

Sec. I. Pág. 33136

Licencias y permisos.

Las licencias y los permisos de pesca expedidos con anterioridad a la entrada en
vigor de la presente ley mantendrán sus efectos hasta el fin de su periodo de validez.
Disposición transitoria tercera.

Desarrollo de las escuelas de río.

En tanto en cuanto no se desarrolle reglamentariamente lo contemplado en el
artículo 9.3, se podrá prever la puesta en marcha de las escuelas de río mediante la
suscripción de convenios con la Federación Gallega de Pesca y Casting o con las
entidades colaboradoras previstas en el artículo 7. Estos convenios recogerán los
contenidos de los programas formativos aplicables y el régimen de funcionamiento de
estas escuelas.
Disposición transitoria cuarta.
plomo.

Régimen transitorio aplicable a los pesos que contengan

Los pesos que contengan plomo empleados en la pesca en las aguas continentales
de la comunidad autónoma de Galicia deberán sustituirse por materiales no
contaminantes cuando estos estén disponibles en el mercado. A tal efecto, la prohibición
del empleo de estos pesos incluida en el artículo 35.1.b) no será de aplicación hasta que
por resolución o, si procede, en el desarrollo reglamentario de la presente ley se
determinen los materiales análogos no contaminantes que sustituyan a los citados
pesos.
Disposición transitoria quinta.

Órganos de asesoramiento.

El Comité Gallego de Pesca Fluvial y los comités provinciales de pesca fluvial pasan
a denominarse, respectivamente, «Consejo Gallego de Pesca Continental» y «consejos
provinciales de pesca continental», sin que esta modificación de sus denominaciones
suponga cambio alguno en las funciones que tienen encomendadas.
Disposición transitoria sexta.
periódicas de peces.

Dispositivos de remonte para garantizar las migraciones

La obligación de instalación por las personas titulares de las autorizaciones o
concesiones de aprovechamiento del dominio público hidráulico de los dispositivos de
remonte u otras alternativas que puedan establecerse para garantizar las migraciones
periódicas de los peces a lo largo de los cursos fluviales que establece el artículo 12 solo
será exigible respecto a las autorizaciones o concesiones que se otorguen con
posterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.
Derogación normativa.

1. Queda derogada la Ley 7/1992, de 24 de julio, de pesca fluvial.
2. El Decreto 130/1997, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de
ordenación de la pesca fluvial y de los ecosistemas acuáticos continentales,
permanecerá vigente en lo que no se oponga a la presente ley, en tanto no se apruebe la
normativa de desarrollo de la misma.
3. Asimismo, quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior
rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas,
precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Se añade un número 12 en el artículo 23 de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de
tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, con la
siguiente redacción:

cve: BOE-A-2021-4520
Verificable en https://www.boe.es

Disposición derogatoria única.