I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Pesca. (BOE-A-2021-4520)
Ley 2/2021, de 8 de enero, de pesca continental de Galicia.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 70
Martes 23 de marzo de 2021
Artículo 80.
Sec. I. Pág. 33132
Competencia sancionadora.
1. La competencia para la incoación de los procedimientos sancionadores por
infracciones tipificadas en la presente ley corresponderá a la persona titular de la jefatura
territorial correspondiente de la consejería competente en materia de pesca continental.
Si la infracción administrativa afectase al ámbito de actuación de dos o más
provincias, la competencia para la incoación podrá ser ejercida por cualquiera de las
personas titulares de las jefaturas territoriales correspondientes, que se lo notificará a la
otra jefatura territorial afectada.
2. La competencia para la imposición de las sanciones a las que se refiere esta ley
corresponderá:
a) En el supuesto de infracciones leves, a la persona titular de la jefatura territorial
correspondiente de la consejería competente en materia de pesca continental en caso de
que la infracción afectase a una única provincia, o a la persona titular de la dirección
general competente en materia de pesca continental en caso de que la infracción
afectase a más de una provincia.
b) En el supuesto de infracciones graves, a la persona titular de la dirección general
competente en materia de pesca continental.
c) En el supuesto de infracciones muy graves, a la persona titular de la consejería
competente en materia de pesca continental.
Artículo 81. Personas responsables.
1. Solo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción
administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una ley les reconozca
capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad
jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los
mismos a título de dolo o culpa.
En los casos de infracciones administrativas cometidas por una persona menor de
edad responderá solidariamente quien ejerza la patria potestad, tutela, curatela, acogida
o guardia legal o de hecho, por este orden, a quien se le dará trámite de audiencia en el
procedimiento sancionador respectivo.
2. Cuando el cumplimiento de alguna obligación prevista en esta ley corresponda a
varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que,
en su caso, se cometieran y de las sanciones que se impusiesen. No obstante, cuando la
sanción fuese pecuniaria y resultara posible, esta se individualizará en la resolución en
función del grado de participación de cada responsable.
Artículo 82.
Concurrencia de sanciones.
No podrán sancionarse los hechos que lo hayan sido penal o administrativamente, en
los casos en los cuales se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.
Medidas provisionales.
1. Iniciado el procedimiento sancionador, el órgano administrativo competente para
resolverlo podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte y de forma motivada, las
medidas provisionales que estime pertinentes para asegurar la eficacia de la resolución
que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello, conforme a los
principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad.
2. Antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano competente
para iniciar o instruir el procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en los casos de
urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá
adoptar de forma motivada las medidas provisionales que resulten necesarias y
proporcionadas.
cve: BOE-A-2021-4520
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 83.
Núm. 70
Martes 23 de marzo de 2021
Artículo 80.
Sec. I. Pág. 33132
Competencia sancionadora.
1. La competencia para la incoación de los procedimientos sancionadores por
infracciones tipificadas en la presente ley corresponderá a la persona titular de la jefatura
territorial correspondiente de la consejería competente en materia de pesca continental.
Si la infracción administrativa afectase al ámbito de actuación de dos o más
provincias, la competencia para la incoación podrá ser ejercida por cualquiera de las
personas titulares de las jefaturas territoriales correspondientes, que se lo notificará a la
otra jefatura territorial afectada.
2. La competencia para la imposición de las sanciones a las que se refiere esta ley
corresponderá:
a) En el supuesto de infracciones leves, a la persona titular de la jefatura territorial
correspondiente de la consejería competente en materia de pesca continental en caso de
que la infracción afectase a una única provincia, o a la persona titular de la dirección
general competente en materia de pesca continental en caso de que la infracción
afectase a más de una provincia.
b) En el supuesto de infracciones graves, a la persona titular de la dirección general
competente en materia de pesca continental.
c) En el supuesto de infracciones muy graves, a la persona titular de la consejería
competente en materia de pesca continental.
Artículo 81. Personas responsables.
1. Solo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción
administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una ley les reconozca
capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad
jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los
mismos a título de dolo o culpa.
En los casos de infracciones administrativas cometidas por una persona menor de
edad responderá solidariamente quien ejerza la patria potestad, tutela, curatela, acogida
o guardia legal o de hecho, por este orden, a quien se le dará trámite de audiencia en el
procedimiento sancionador respectivo.
2. Cuando el cumplimiento de alguna obligación prevista en esta ley corresponda a
varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que,
en su caso, se cometieran y de las sanciones que se impusiesen. No obstante, cuando la
sanción fuese pecuniaria y resultara posible, esta se individualizará en la resolución en
función del grado de participación de cada responsable.
Artículo 82.
Concurrencia de sanciones.
No podrán sancionarse los hechos que lo hayan sido penal o administrativamente, en
los casos en los cuales se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.
Medidas provisionales.
1. Iniciado el procedimiento sancionador, el órgano administrativo competente para
resolverlo podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte y de forma motivada, las
medidas provisionales que estime pertinentes para asegurar la eficacia de la resolución
que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello, conforme a los
principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad.
2. Antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano competente
para iniciar o instruir el procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en los casos de
urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá
adoptar de forma motivada las medidas provisionales que resulten necesarias y
proporcionadas.
cve: BOE-A-2021-4520
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Artículo 83.