I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Pesca. (BOE-A-2021-4520)
Ley 2/2021, de 8 de enero, de pesca continental de Galicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 70
Martes 23 de marzo de 2021
Sec. I. Pág. 33131
destinarse a mejoras para paliar los daños ocasionados a la riqueza piscícola o al tramo
de agua.
El órgano competente procederá a la valoración en cada caso de los daños y
perjuicios causados por la infracción, teniendo en cuenta el potencial productivo del
tramo de agua, así como, en su caso, el número, especie, peso y longitud de los peces
muertos.
2. La consejería competente en materia de pesca continental podrá proceder a la
ejecución subsidiaria de las obligaciones descritas en el apartado anterior a costa de la
persona responsable, previo apercibimiento y una vez transcurrido el plazo establecido
para su ejecución voluntaria. No será necesario el apercibimiento previo cuando de la
persistencia de la situación pudiera derivarse un peligro inminente para la salud humana
o el medio ambiente.
3. La exigencia de reponer la situación alterada a su estado anterior comprende la
obligación de la persona infractora de destruir o demoler toda clase de instalaciones u
obras ilegales y de ejecutar cuantos trabajos fueran precisos para tal fin, conforme a los
planos, forma y condiciones que establezca el órgano competente.
4. La obligación de reparar el daño causado no tiene la consideración de sanción,
pudiendo exigirse en un procedimiento administrativo independiente del sancionador.
5. En conformidad con el artículo 90.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, cuando las
conductas sancionadas hayan causado daños o perjuicios a las administraciones y la
cuantía destinada a indemnizar estos daños no hubiera quedado determinada en el
expediente, la indemnización se fijará mediante un procedimiento complementario, cuya
resolución será inmediatamente ejecutiva. Este procedimiento será susceptible de
terminación convencional, pero ni esta ni la aceptación por la persona infractora de la
resolución que pudiese recaer implicarán el reconocimiento voluntario de su
responsabilidad. La resolución del procedimiento pondrá fin a la vía administrativa.
CAPÍTULO III
Procedimiento sancionador
Principios generales.
1. La potestad sancionadora en las materias objeto de la presente ley
corresponderá a la consejería competente en materia de pesca continental y se ejercerá
a través del correspondiente procedimiento sancionador, siendo de aplicación las reglas
y principios establecidos en la legislación sobre procedimiento administrativo común y
sobre el régimen jurídico del sector público.
2. El plazo máximo para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador
será de un año a contar desde la fecha del acuerdo de iniciación. Transcurrido dicho
plazo sin que se haya dictado y notificado la resolución se producirá la caducidad del
procedimiento según lo previsto en la legislación reguladora del procedimiento
administrativo común.
3. Será pública la acción para exigir ante la Administración autonómica la
observancia de lo establecido en esta ley, en las disposiciones que se dicten para su
desarrollo y ejecución y en los instrumentos de planificación previstos en la misma.
Para que pueda darse la tramitación pertinente a la acción pública ejercida por las
personas particulares, estas deberán fundamentar suficientemente los hechos que
presuntamente fueran constitutivos de infracción. En caso de que la administración
considerase que no existen elementos y pruebas suficientes para la incoación de un
procedimiento administrativo sancionador, se archivará el expediente y se comunicará a
las personas interesadas.
cve: BOE-A-2021-4520
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 79.
Núm. 70
Martes 23 de marzo de 2021
Sec. I. Pág. 33131
destinarse a mejoras para paliar los daños ocasionados a la riqueza piscícola o al tramo
de agua.
El órgano competente procederá a la valoración en cada caso de los daños y
perjuicios causados por la infracción, teniendo en cuenta el potencial productivo del
tramo de agua, así como, en su caso, el número, especie, peso y longitud de los peces
muertos.
2. La consejería competente en materia de pesca continental podrá proceder a la
ejecución subsidiaria de las obligaciones descritas en el apartado anterior a costa de la
persona responsable, previo apercibimiento y una vez transcurrido el plazo establecido
para su ejecución voluntaria. No será necesario el apercibimiento previo cuando de la
persistencia de la situación pudiera derivarse un peligro inminente para la salud humana
o el medio ambiente.
3. La exigencia de reponer la situación alterada a su estado anterior comprende la
obligación de la persona infractora de destruir o demoler toda clase de instalaciones u
obras ilegales y de ejecutar cuantos trabajos fueran precisos para tal fin, conforme a los
planos, forma y condiciones que establezca el órgano competente.
4. La obligación de reparar el daño causado no tiene la consideración de sanción,
pudiendo exigirse en un procedimiento administrativo independiente del sancionador.
5. En conformidad con el artículo 90.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, cuando las
conductas sancionadas hayan causado daños o perjuicios a las administraciones y la
cuantía destinada a indemnizar estos daños no hubiera quedado determinada en el
expediente, la indemnización se fijará mediante un procedimiento complementario, cuya
resolución será inmediatamente ejecutiva. Este procedimiento será susceptible de
terminación convencional, pero ni esta ni la aceptación por la persona infractora de la
resolución que pudiese recaer implicarán el reconocimiento voluntario de su
responsabilidad. La resolución del procedimiento pondrá fin a la vía administrativa.
CAPÍTULO III
Procedimiento sancionador
Principios generales.
1. La potestad sancionadora en las materias objeto de la presente ley
corresponderá a la consejería competente en materia de pesca continental y se ejercerá
a través del correspondiente procedimiento sancionador, siendo de aplicación las reglas
y principios establecidos en la legislación sobre procedimiento administrativo común y
sobre el régimen jurídico del sector público.
2. El plazo máximo para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador
será de un año a contar desde la fecha del acuerdo de iniciación. Transcurrido dicho
plazo sin que se haya dictado y notificado la resolución se producirá la caducidad del
procedimiento según lo previsto en la legislación reguladora del procedimiento
administrativo común.
3. Será pública la acción para exigir ante la Administración autonómica la
observancia de lo establecido en esta ley, en las disposiciones que se dicten para su
desarrollo y ejecución y en los instrumentos de planificación previstos en la misma.
Para que pueda darse la tramitación pertinente a la acción pública ejercida por las
personas particulares, estas deberán fundamentar suficientemente los hechos que
presuntamente fueran constitutivos de infracción. En caso de que la administración
considerase que no existen elementos y pruebas suficientes para la incoación de un
procedimiento administrativo sancionador, se archivará el expediente y se comunicará a
las personas interesadas.
cve: BOE-A-2021-4520
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 79.