I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Pesca. (BOE-A-2021-4520)
Ley 2/2021, de 8 de enero, de pesca continental de Galicia.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 70
Martes 23 de marzo de 2021
Sec. I. Pág. 33130
accesoria de retirada de la licencia y la inhabilitación para obtenerla dentro del periodo
señalado con anterioridad.
3. Por la comisión de infracciones muy graves se impondrá como sanción accesoria
la retirada de la licencia de pesca continental y la inhabilitación para obtenerla durante un
periodo de entre tres años y un día y diez años.
4. Además de la multa correspondiente, podrá procederse al decomiso en los
supuestos y condiciones establecidas en el artículo 87.
5. Cuando se cometieran infracciones graves o muy graves, podrán imponerse
también las siguientes sanciones accesorias:
a) La suspensión del derecho a obtener subvenciones o ayudas públicas de la
Administración autonómica de Galicia por un plazo de entre dos años y un día y tres
años para las infracciones muy graves y hasta dos años para las infracciones graves.
b) La revocación de las licencias, permisos, autorizaciones o concesiones
otorgadas en aplicación de la presente ley cuyas condiciones hayan sido incumplidas o
suspensión de estas por un plazo de entre dos años y un día y tres años para las
infracciones muy graves y hasta dos años para las infracciones graves.
c) El cierre de los establecimientos, locales o instalaciones.
Artículo 77. Criterios para la graduación de las sanciones.
1. En la imposición de sanciones deberá guardarse la debida adecuación entre la
gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, teniendo en
cuenta no solo los criterios establecidos en el artículo 29.3 de la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de régimen jurídico del sector público, sino también los siguientes: la magnitud
del riesgo que supone la conducta infractora y su repercusión; la cuantía, en su caso, de
los daños ocasionados; su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las
personas o bienes protegidos por esta ley; las circunstancias de la persona responsable;
el grado de intencionalidad apreciable en la persona infractora o personas infractoras, y,
en su caso, el beneficio ilícitamente obtenido como consecuencia de la conducta
infractora, así como la irreversibilidad de los daños o deterioros producidos.
2. Cuando de la comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de
otra u otras, se impondrá únicamente la sanción correspondiente a la infracción más
grave cometida.
3. Se evitará que el beneficio obtenido por la persona infractora sea superior al
importe de la sanción, a cuyos efectos podrá incrementarse la cuantía máxima de las
multas prevista en el artículo 75 hasta alcanzar el importe del beneficio obtenido.
4. La reposición de la legalidad mediante la restauración del medio natural al
estado previo al hecho de producirse la infracción o la obtención de las licencias,
permisos o autorizaciones previstas en la presente ley, efectuadas en cualquier momento
anterior a la finalización del procedimiento administrativo sancionador, determinarán la
aplicación a la persona interesada de las sanciones de multa previstas para los tipos
infractores de gravedad inmediatamente inferior.
Sección 3.ª
Reparación del daño causado e indemnización
1. Sin perjuicio de las sanciones administrativas que en cada caso procedan por
incumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, la persona infractora deberá reparar el
daño causado, en la forma y condiciones establecidas en la Ley 26/2007, de 23 de
octubre, de responsabilidad medioambiental. Esta reparación comprenderá la obligación
de reponer la situación alterada a su estado anterior o, en su defecto, indemnizar los
daños y perjuicios causados a la riqueza ictícola o al medio que la sustenta, en los
términos establecidos reglamentariamente. El importe de las indemnizaciones habrá de
cve: BOE-A-2021-4520
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 78. Reparación del daño causado e indemnización.
Núm. 70
Martes 23 de marzo de 2021
Sec. I. Pág. 33130
accesoria de retirada de la licencia y la inhabilitación para obtenerla dentro del periodo
señalado con anterioridad.
3. Por la comisión de infracciones muy graves se impondrá como sanción accesoria
la retirada de la licencia de pesca continental y la inhabilitación para obtenerla durante un
periodo de entre tres años y un día y diez años.
4. Además de la multa correspondiente, podrá procederse al decomiso en los
supuestos y condiciones establecidas en el artículo 87.
5. Cuando se cometieran infracciones graves o muy graves, podrán imponerse
también las siguientes sanciones accesorias:
a) La suspensión del derecho a obtener subvenciones o ayudas públicas de la
Administración autonómica de Galicia por un plazo de entre dos años y un día y tres
años para las infracciones muy graves y hasta dos años para las infracciones graves.
b) La revocación de las licencias, permisos, autorizaciones o concesiones
otorgadas en aplicación de la presente ley cuyas condiciones hayan sido incumplidas o
suspensión de estas por un plazo de entre dos años y un día y tres años para las
infracciones muy graves y hasta dos años para las infracciones graves.
c) El cierre de los establecimientos, locales o instalaciones.
Artículo 77. Criterios para la graduación de las sanciones.
1. En la imposición de sanciones deberá guardarse la debida adecuación entre la
gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, teniendo en
cuenta no solo los criterios establecidos en el artículo 29.3 de la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de régimen jurídico del sector público, sino también los siguientes: la magnitud
del riesgo que supone la conducta infractora y su repercusión; la cuantía, en su caso, de
los daños ocasionados; su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las
personas o bienes protegidos por esta ley; las circunstancias de la persona responsable;
el grado de intencionalidad apreciable en la persona infractora o personas infractoras, y,
en su caso, el beneficio ilícitamente obtenido como consecuencia de la conducta
infractora, así como la irreversibilidad de los daños o deterioros producidos.
2. Cuando de la comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de
otra u otras, se impondrá únicamente la sanción correspondiente a la infracción más
grave cometida.
3. Se evitará que el beneficio obtenido por la persona infractora sea superior al
importe de la sanción, a cuyos efectos podrá incrementarse la cuantía máxima de las
multas prevista en el artículo 75 hasta alcanzar el importe del beneficio obtenido.
4. La reposición de la legalidad mediante la restauración del medio natural al
estado previo al hecho de producirse la infracción o la obtención de las licencias,
permisos o autorizaciones previstas en la presente ley, efectuadas en cualquier momento
anterior a la finalización del procedimiento administrativo sancionador, determinarán la
aplicación a la persona interesada de las sanciones de multa previstas para los tipos
infractores de gravedad inmediatamente inferior.
Sección 3.ª
Reparación del daño causado e indemnización
1. Sin perjuicio de las sanciones administrativas que en cada caso procedan por
incumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, la persona infractora deberá reparar el
daño causado, en la forma y condiciones establecidas en la Ley 26/2007, de 23 de
octubre, de responsabilidad medioambiental. Esta reparación comprenderá la obligación
de reponer la situación alterada a su estado anterior o, en su defecto, indemnizar los
daños y perjuicios causados a la riqueza ictícola o al medio que la sustenta, en los
términos establecidos reglamentariamente. El importe de las indemnizaciones habrá de
cve: BOE-A-2021-4520
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Artículo 78. Reparación del daño causado e indemnización.