I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Pesca. (BOE-A-2021-4520)
Ley 2/2021, de 8 de enero, de pesca continental de Galicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 23 de marzo de 2021
Sec. I. Pág. 33128
ñ) Construir barreras de piedras u otros materiales, estacadas, empalizadas,
atajadizos, cañeras, cañizales o pesqueras con fines directos o indirectos de pesca, así
como colocar en los ríos artefactos destinados a este fin, salvo los autorizados por la
consejería competente en materia de pesca continental o por la Administración hidráulica
competente.
o) No cumplir las condiciones fijadas por la consejería competente en materia de
pesca continental para la defensa, conservación o fomento de la riqueza piscícola,
cuando aquellas hayan sido determinadas mediante resolución administrativa firme.
p) La tenencia, transporte y almacenamiento de salmones o reos sin la
documentación que acredite su origen legal.
q) La pesca de salmones o reos durante su descenso al mar una vez realizada la
freza, o la tenencia o transporte de salmones o de reos pescados de ese modo.
r) Pescar durante la migración del salmón y reo en las entradas de los ríos o en las
zonas de paso de estos.
s) Hacer seguimiento de los desplazamientos de salmones o reos por cualquier
sistema, o instalar medios que los detecten, salvo cuando se contase con autorización
expresa de la consejería competente en materia de pesca continental.
t) La pesca en pozas aisladas por el descenso del caudal de los cauces.
u) Realizar la pesca una persona inhabilitada para ello por resolución administrativa
firme.
v) Pescar durante las horas en que esté prohibido hacerlo conforme al horario
establecido por la consejería competente en materia de pesca continental.
w) Descomponer los fondos o lechos de los ríos afectando a zonas de cría y
reproducción de la fauna acuícola.
x) Entorpecer el buen funcionamiento de las escalas o pasos de peces.
y) Pescar en las aguas no pescables definidas en la presente ley.
z) La pesca o tenencia en los tramos de agua o en sus cercanías ejemplares de
especies no pescables, a excepción de lo previsto en el artículo 33 para las especies
exóticas invasoras, y siempre que la conducta no constituya una infracción muy grave.
aa) Devolver a las aguas ejemplares de especies exóticas invasoras cuando
estuviese prohibido.
ab) Impedir al personal inspector competente el acceso a las aguas de pesca de
aprovechamiento privado.
ac) Realizar vertidos de aguas o productos residuales que incumplan los valores de
referencia de obligado cumplimiento para garantizar la protección de los salmónidos en
su área de distribución natural en Galicia que se determinen reglamentariamente, en los
términos previstos en el artículo 12.4.
ad) No instalar ni conservar en buen estado las rejillas instaladas u otros
dispositivos de protección a las que alude el artículo 12.2 con fines de proteger la riqueza
piscícola, cuando de ello se derive el no cumplimiento de su función, o quitar los
precintos colocados en las mismas por la consejería competente en materia de pesca
continental.
ae) La comisión de una infracción leve cuando en un plazo inferior al plazo previsto
en la presente ley para la prescripción de tales infracciones se hubiera cometido otra
infracción leve y así se hubiera declarado por resolución firme en la vía administrativa.
af) La desobediencia a las órdenes o requerimientos del personal inspector
dependiente de la consejería competente en materia de pesca continental en el ejercicio
de sus funciones reguladas por la presente ley, así como la obstaculización de dicho
ejercicio.
ag) Obstaculizar la inspección de barcas, vehículos, molinos, fábricas, lonjas y
demás dependencias no destinadas a viviendas o de los restantes lugares cuyo acceso
requiera el consentimiento de la persona titular o autorización judicial al personal
inspector competente, cuando se sospechase fundadamente de la existencia de medios
o sustancias prohibidas o de especies por cuyo tamaño, época o cualquier otra
circunstancia estuviera prohibida su posesión.
cve: BOE-A-2021-4520
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 70
Martes 23 de marzo de 2021
Sec. I. Pág. 33128
ñ) Construir barreras de piedras u otros materiales, estacadas, empalizadas,
atajadizos, cañeras, cañizales o pesqueras con fines directos o indirectos de pesca, así
como colocar en los ríos artefactos destinados a este fin, salvo los autorizados por la
consejería competente en materia de pesca continental o por la Administración hidráulica
competente.
o) No cumplir las condiciones fijadas por la consejería competente en materia de
pesca continental para la defensa, conservación o fomento de la riqueza piscícola,
cuando aquellas hayan sido determinadas mediante resolución administrativa firme.
p) La tenencia, transporte y almacenamiento de salmones o reos sin la
documentación que acredite su origen legal.
q) La pesca de salmones o reos durante su descenso al mar una vez realizada la
freza, o la tenencia o transporte de salmones o de reos pescados de ese modo.
r) Pescar durante la migración del salmón y reo en las entradas de los ríos o en las
zonas de paso de estos.
s) Hacer seguimiento de los desplazamientos de salmones o reos por cualquier
sistema, o instalar medios que los detecten, salvo cuando se contase con autorización
expresa de la consejería competente en materia de pesca continental.
t) La pesca en pozas aisladas por el descenso del caudal de los cauces.
u) Realizar la pesca una persona inhabilitada para ello por resolución administrativa
firme.
v) Pescar durante las horas en que esté prohibido hacerlo conforme al horario
establecido por la consejería competente en materia de pesca continental.
w) Descomponer los fondos o lechos de los ríos afectando a zonas de cría y
reproducción de la fauna acuícola.
x) Entorpecer el buen funcionamiento de las escalas o pasos de peces.
y) Pescar en las aguas no pescables definidas en la presente ley.
z) La pesca o tenencia en los tramos de agua o en sus cercanías ejemplares de
especies no pescables, a excepción de lo previsto en el artículo 33 para las especies
exóticas invasoras, y siempre que la conducta no constituya una infracción muy grave.
aa) Devolver a las aguas ejemplares de especies exóticas invasoras cuando
estuviese prohibido.
ab) Impedir al personal inspector competente el acceso a las aguas de pesca de
aprovechamiento privado.
ac) Realizar vertidos de aguas o productos residuales que incumplan los valores de
referencia de obligado cumplimiento para garantizar la protección de los salmónidos en
su área de distribución natural en Galicia que se determinen reglamentariamente, en los
términos previstos en el artículo 12.4.
ad) No instalar ni conservar en buen estado las rejillas instaladas u otros
dispositivos de protección a las que alude el artículo 12.2 con fines de proteger la riqueza
piscícola, cuando de ello se derive el no cumplimiento de su función, o quitar los
precintos colocados en las mismas por la consejería competente en materia de pesca
continental.
ae) La comisión de una infracción leve cuando en un plazo inferior al plazo previsto
en la presente ley para la prescripción de tales infracciones se hubiera cometido otra
infracción leve y así se hubiera declarado por resolución firme en la vía administrativa.
af) La desobediencia a las órdenes o requerimientos del personal inspector
dependiente de la consejería competente en materia de pesca continental en el ejercicio
de sus funciones reguladas por la presente ley, así como la obstaculización de dicho
ejercicio.
ag) Obstaculizar la inspección de barcas, vehículos, molinos, fábricas, lonjas y
demás dependencias no destinadas a viviendas o de los restantes lugares cuyo acceso
requiera el consentimiento de la persona titular o autorización judicial al personal
inspector competente, cuando se sospechase fundadamente de la existencia de medios
o sustancias prohibidas o de especies por cuyo tamaño, época o cualquier otra
circunstancia estuviera prohibida su posesión.
cve: BOE-A-2021-4520
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Núm. 70