I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Pesca. (BOE-A-2021-4520)
Ley 2/2021, de 8 de enero, de pesca continental de Galicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 70

Martes 23 de marzo de 2021

Sec. I. Pág. 33127

ñ) Negarse a mostrar el contenido de los cestos, morrales o recipientes, así como
los aparatos empleados para la pesca, cuando fuera requerido por el personal inspector
competente.
o) Descomponer los fondos o lechos de ríos sin afectar a zonas de cría y
reproducción de la fauna acuícola.
p) La tenencia o transporte de especies pescables de tamaño menor al
reglamentariamente establecido.
q) Obstruir el paso que, en los términos de la normativa en materia de aguas, las
personas pescadoras puedan realizar por la zona de servidumbre para uso público.
r) Colocar en las presas tablas u otros materiales con fines de alterar el nivel de las
aguas o el caudal del río, salvo que la actuación resulte conforme y cumpla las
exigencias de la normativa en materia de aguas.
s) Derribar, dañar o cambiar de lugar los carteles de tramos de pesca acotada,
vedados, zonas de baño, frezaderos y otras señales colocadas con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 37.3.
t) Pescar en día inhábil, dentro del periodo de pesca hábil establecido por la
consejería competente en materia de pesca continental.
u) Cualesquiera otros incumplimientos de los requisitos, obligaciones o
prohibiciones establecidos en la presente ley, siempre que no estuvieran calificadas
como infracción grave o muy grave.
Artículo 73.

Son infracciones graves:

a) Pescar no siendo la persona titular de una licencia de pesca continental en vigor,
cuando fuera requisito necesario.
b) Pescar en cotos de pesca sin ser la persona titular del permiso de pesca.
c) Pescar en el interior de las escalas o pasos de peces.
d) Practicar la pesca con redes o artefactos de malla en aguas continentales sin
estar en posesión de la correspondiente autorización concedida por la consejería
competente en materia de pesca continental.
e) Pescar con redes tanto en las zonas de desembocadura señaladas en el anexo I
de los ríos salmoneros o de reos como en los lugares de paso de estas especies en las
épocas prohibidas por la citada consejería o la consejería competente en materia de mar.
f) Pescar utilizando artefactos o instrumentos de uso prohibido que se refieren en el
artículo 35, cuando no constituya infracción muy grave.
g) Pescar con caña u otras artes permitidas en zonas o lugares vedados o donde
estuviera prohibido hacerlo.
h) Pescar con caña en ríos salmoneros y de reos de forma tal que la persona
pescadora o el cebo se sitúen a menos de la distancia que se establezca
reglamentariamente respecto al pie de los embalses, o de las entradas y salidas de las
escalas o pasos, o en los canales de derivación de agua de instalaciones legalmente
autorizadas o de riego.
i) Pescar con caña u otras artes permitidas en época de veda.
j) Pescar haciendo uso de luces que faciliten la captura de las especies, excepto
para la pesca de la lamprea, según lo dispuesto en el artículo 35.4.
k) Pescar utilizando peces vivos o muertos, enteros o en trozos, como cebo.
l) Destruir o alterar los frezaderos.
m) Pescar ejemplares por persona no autorizada en las estaciones de captura o
canales de cría.
n) La formación de escombreras en lugares que por su cercanía a las aguas o
cauces sean susceptibles de ser arrastradas por aquellas o llevadas por la lluvia, salvo
que la actuación resultase conforme y cumpliese las exigencias de la normativa en
materia de aguas.

cve: BOE-A-2021-4520
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Infracciones graves.