I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Pesca. (BOE-A-2021-4520)
Ley 2/2021, de 8 de enero, de pesca continental de Galicia.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 70
Martes 23 de marzo de 2021
Sec. I. Pág. 33125
a) Identificarse y acreditarse como tal mediante una tarjeta acreditativa o similar.
b) Observar el respeto y consideración debida a las personas interesadas.
c) Informar a las personas interesadas de sus derechos y deberes con relación a
los hechos objeto de la inspección.
d) Obtener toda la información necesaria de los hechos objeto de inspección y de
las posibles personas responsables de los mismos, accediendo, en su caso y conforme a
las disposiciones de aplicación, a los registros públicos existentes.
e) Guardar sigilo profesional y secreto respecto a los asuntos que conozca en el
desempeño de sus funciones.
Artículo 69.
Actuación inspectora.
1. La actuación de inspección se iniciará de oficio, por acuerdo del órgano de
dirección competente en materia de pesca continental, o bien por propia iniciativa, o bien
a consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.
2. En las actas levantadas en el desarrollo de las funciones de inspección se harán
constar, como mínimo, los siguientes extremos: la fecha, hora y lugar de la realización de
la inspección; la identificación y firma del personal actuante; la identificación de la
persona o entidad inspeccionada o de las personas con las que se entiendan las
actuaciones; la descripción de los hechos constatados; los datos de la toma de la
muestra, en su caso. Las actas podrán acompañarse de informes aclaratorios o
complementarios.
3. Una vez formalizada el acta, se entregará una copia a la persona inspeccionada
o a la persona con quien se entiendan las actuaciones, firmando esta su recepción.
Cuando la parte inspeccionada o persona con la que se entiendan las actuaciones se
negara a suscribir el acta o se negara a recibir un ejemplar del documento, se harán
constar estas circunstancias.
En ausencia de personas con las que se puedan entender las actuaciones, se
levantará el acta haciendo constar expresamente este extremo.
En caso de no resultar posible redactar el acta en el momento de la inspección, se
remitirá un ejemplar a la persona inspeccionada en el plazo de tres días, a contar desde
el día siguiente al de la realización de la inspección.
La firma del acta por la parte inspeccionada no implicará aceptar su contenido, y la
negativa a firmarla no supondrá, en caso alguno, la paralización o archivo de las posibles
actuaciones motivadas por la actividad inspectora.
4. Las actas levantadas por el personal con funciones inspectoras y los informes
aclaratorios o complementarios de los que se acompañen, en su caso, en los que
observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados
por aquel, harán prueba de estos, salvo que se acredite lo contrario.
Vigilantes privados de pesca fluvial.
1. Los vigilantes privados de pesca fluvial debidamente habilitados conforme a su
normativa específica podrán prestar su colaboración con la finalidad de reforzar el
cumplimiento de las medidas previstas en la presente ley en relación con la vigilancia de
los recursos piscícolas y de sus hábitats.
2. Los requisitos y funciones de estos vigilantes serán determinados
reglamentariamente. En todo caso, colaborarán con el personal con funciones
inspectoras al que se refiere el artículo 66, así como con cualquier otro cuerpo o con las
fuerzas de seguridad autonómicas o del Estado.
cve: BOE-A-2021-4520
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 70.
Núm. 70
Martes 23 de marzo de 2021
Sec. I. Pág. 33125
a) Identificarse y acreditarse como tal mediante una tarjeta acreditativa o similar.
b) Observar el respeto y consideración debida a las personas interesadas.
c) Informar a las personas interesadas de sus derechos y deberes con relación a
los hechos objeto de la inspección.
d) Obtener toda la información necesaria de los hechos objeto de inspección y de
las posibles personas responsables de los mismos, accediendo, en su caso y conforme a
las disposiciones de aplicación, a los registros públicos existentes.
e) Guardar sigilo profesional y secreto respecto a los asuntos que conozca en el
desempeño de sus funciones.
Artículo 69.
Actuación inspectora.
1. La actuación de inspección se iniciará de oficio, por acuerdo del órgano de
dirección competente en materia de pesca continental, o bien por propia iniciativa, o bien
a consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.
2. En las actas levantadas en el desarrollo de las funciones de inspección se harán
constar, como mínimo, los siguientes extremos: la fecha, hora y lugar de la realización de
la inspección; la identificación y firma del personal actuante; la identificación de la
persona o entidad inspeccionada o de las personas con las que se entiendan las
actuaciones; la descripción de los hechos constatados; los datos de la toma de la
muestra, en su caso. Las actas podrán acompañarse de informes aclaratorios o
complementarios.
3. Una vez formalizada el acta, se entregará una copia a la persona inspeccionada
o a la persona con quien se entiendan las actuaciones, firmando esta su recepción.
Cuando la parte inspeccionada o persona con la que se entiendan las actuaciones se
negara a suscribir el acta o se negara a recibir un ejemplar del documento, se harán
constar estas circunstancias.
En ausencia de personas con las que se puedan entender las actuaciones, se
levantará el acta haciendo constar expresamente este extremo.
En caso de no resultar posible redactar el acta en el momento de la inspección, se
remitirá un ejemplar a la persona inspeccionada en el plazo de tres días, a contar desde
el día siguiente al de la realización de la inspección.
La firma del acta por la parte inspeccionada no implicará aceptar su contenido, y la
negativa a firmarla no supondrá, en caso alguno, la paralización o archivo de las posibles
actuaciones motivadas por la actividad inspectora.
4. Las actas levantadas por el personal con funciones inspectoras y los informes
aclaratorios o complementarios de los que se acompañen, en su caso, en los que
observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados
por aquel, harán prueba de estos, salvo que se acredite lo contrario.
Vigilantes privados de pesca fluvial.
1. Los vigilantes privados de pesca fluvial debidamente habilitados conforme a su
normativa específica podrán prestar su colaboración con la finalidad de reforzar el
cumplimiento de las medidas previstas en la presente ley en relación con la vigilancia de
los recursos piscícolas y de sus hábitats.
2. Los requisitos y funciones de estos vigilantes serán determinados
reglamentariamente. En todo caso, colaborarán con el personal con funciones
inspectoras al que se refiere el artículo 66, así como con cualquier otro cuerpo o con las
fuerzas de seguridad autonómicas o del Estado.
cve: BOE-A-2021-4520
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Artículo 70.