I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Pesca. (BOE-A-2021-4520)
Ley 2/2021, de 8 de enero, de pesca continental de Galicia.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 70
Martes 23 de marzo de 2021
Sec. I. Pág. 33123
la jefatura territorial correspondiente de la consejería competente en materia de pesca
continental, podrá conceder autorizaciones especiales para realizar la repoblación, que
se ejecutará, en todo caso, bajo la supervisión y dirección técnica de la consejería
competente en materia de pesca continental.
2. Las repoblaciones piscícolas se realizarán con especies autóctonas y con
ejemplares nacidos en libertad o procedentes de centros ictiogénicos dependientes de la
consejería competente en materia de pesca continental y obtenidos de reproductores
capturados en la misma cuenca hidrográfica en la que se va a realizar la repoblación o,
en su defecto, con ecotipos de la mayor similitud genética posible.
3. La consejería competente en materia de pesca continental elaborará una
planificación de las repoblaciones, en la cual se fijarán los tramos de río a repoblar, las
especies, tamaños y número de ejemplares a soltar en cada caso, y los métodos,
técnicas, épocas, condiciones o formas de ejecutar las repoblaciones piscícolas.
4. No podrán repoblarse aquellos tramos de agua en los que habiten poblaciones
piscícolas de interés por sus peculiaridades biológicas o genéticas, así como aquellos
tramos de agua en los que exista algún régimen de protección especial, salvo por
razones de defensa de las poblaciones, debidamente justificadas.
5. Se levantará acta de cada una de las repoblaciones efectuadas, cuyo contenido
se determinará reglamentariamente.
Artículo 63. Centros ictiogénicos.
1. Se declaran de interés general los centros ictiogénicos para el fomento de la
recuperación y conservación de las poblaciones piscícolas salvajes y del medio en el que
se desarrollan.
2. Los centros ictiogénicos dependientes de la Administración autonómica serán
gestionados por la consejería competente en materia de pesca continental.
3. La consejería competente en materia de pesca continental promoverá estaciones
de captura, frezaderos artificiales, canales de cría, laboratorios ictiogénicos y otro tipo de
infraestructuras que sirvan para la recuperación y conservación de las poblaciones
piscícolas salvajes y del medio en el que se desarrollen, especialmente aquellas
infraestructuras ubicadas en los ríos donde existan posibilidades de recuperar las
poblaciones anádromas o catádromas.
TÍTULO IV
Pesca profesional en aguas continentales
Artículo 64. Pesca profesional en aguas continentales.
1. El ejercicio de la pesca profesional en aguas continentales requerirá estar en
posesión del correspondiente título habilitante que se determine reglamentariamente.
2. Podrán ser objeto de pesca profesional en aguas continentales la lamprea, la
anguila y las especies de estuario contempladas en el anexo II.
TÍTULO V
Artículo 65.
Pesca continental de carácter etnográfico.
1. La pesca continental de carácter etnográfico disfrutará de una especial
protección administrativa por su especial interés socioeconómico y cultural.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65 de la Ley 42/2007, de 13 de
diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, la consejería competente en
materia de pesca continental podrá permitir el empleo de determinadas técnicas
tradicionales de pesca continental de carácter etnográfico que se encuentren en
cve: BOE-A-2021-4520
Verificable en https://www.boe.es
Pesca continental de carácter etnográfico
Núm. 70
Martes 23 de marzo de 2021
Sec. I. Pág. 33123
la jefatura territorial correspondiente de la consejería competente en materia de pesca
continental, podrá conceder autorizaciones especiales para realizar la repoblación, que
se ejecutará, en todo caso, bajo la supervisión y dirección técnica de la consejería
competente en materia de pesca continental.
2. Las repoblaciones piscícolas se realizarán con especies autóctonas y con
ejemplares nacidos en libertad o procedentes de centros ictiogénicos dependientes de la
consejería competente en materia de pesca continental y obtenidos de reproductores
capturados en la misma cuenca hidrográfica en la que se va a realizar la repoblación o,
en su defecto, con ecotipos de la mayor similitud genética posible.
3. La consejería competente en materia de pesca continental elaborará una
planificación de las repoblaciones, en la cual se fijarán los tramos de río a repoblar, las
especies, tamaños y número de ejemplares a soltar en cada caso, y los métodos,
técnicas, épocas, condiciones o formas de ejecutar las repoblaciones piscícolas.
4. No podrán repoblarse aquellos tramos de agua en los que habiten poblaciones
piscícolas de interés por sus peculiaridades biológicas o genéticas, así como aquellos
tramos de agua en los que exista algún régimen de protección especial, salvo por
razones de defensa de las poblaciones, debidamente justificadas.
5. Se levantará acta de cada una de las repoblaciones efectuadas, cuyo contenido
se determinará reglamentariamente.
Artículo 63. Centros ictiogénicos.
1. Se declaran de interés general los centros ictiogénicos para el fomento de la
recuperación y conservación de las poblaciones piscícolas salvajes y del medio en el que
se desarrollan.
2. Los centros ictiogénicos dependientes de la Administración autonómica serán
gestionados por la consejería competente en materia de pesca continental.
3. La consejería competente en materia de pesca continental promoverá estaciones
de captura, frezaderos artificiales, canales de cría, laboratorios ictiogénicos y otro tipo de
infraestructuras que sirvan para la recuperación y conservación de las poblaciones
piscícolas salvajes y del medio en el que se desarrollen, especialmente aquellas
infraestructuras ubicadas en los ríos donde existan posibilidades de recuperar las
poblaciones anádromas o catádromas.
TÍTULO IV
Pesca profesional en aguas continentales
Artículo 64. Pesca profesional en aguas continentales.
1. El ejercicio de la pesca profesional en aguas continentales requerirá estar en
posesión del correspondiente título habilitante que se determine reglamentariamente.
2. Podrán ser objeto de pesca profesional en aguas continentales la lamprea, la
anguila y las especies de estuario contempladas en el anexo II.
TÍTULO V
Artículo 65.
Pesca continental de carácter etnográfico.
1. La pesca continental de carácter etnográfico disfrutará de una especial
protección administrativa por su especial interés socioeconómico y cultural.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65 de la Ley 42/2007, de 13 de
diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, la consejería competente en
materia de pesca continental podrá permitir el empleo de determinadas técnicas
tradicionales de pesca continental de carácter etnográfico que se encuentren en
cve: BOE-A-2021-4520
Verificable en https://www.boe.es
Pesca continental de carácter etnográfico