I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Pesca. (BOE-A-2021-4520)
Ley 2/2021, de 8 de enero, de pesca continental de Galicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 70
Martes 23 de marzo de 2021
Sec. I. Pág. 33122
de agua que juzgue necesario o, en su caso, la pesca sin muerte como única modalidad
de pesca autorizada.
3. Siempre que en un tramo de agua existan varias especies y alguna de ellas esté
vedada, la veda se extenderá en ese tramo a todas las especies que se capturen con la
misma modalidad o cebo, salvo autorización expresa de la consejería competente en
materia de pesca continental, que será publicada en el «Diario Oficial de Galicia».
Artículo 60.
Frezaderos.
1. Se prohíbe cualquier alteración de los frezaderos, salvo las que realice la propia
consejería o autorice con la finalidad de protegerlos, conservarlos y mejorarlos, dentro
del necesario respeto a las competencias estatales.
2. Cuando la consejería competente en materia de pesca continental estime que el
baño u otras actividades puedan suponer el deterioro del frezadero, podrá adoptar las
medidas precisas para la protección y conservación del mismo, señalizando a tal efecto
las respectivas zonas donde se prohíban estas actividades.
3. La consejería competente en materia de pesca continental catalogará en los
inventarios piscícolas regulados en el artículo 56 de la presente ley los frezaderos, al
objeto de protegerlos, conservarlos y mejorarlos.
CAPÍTULO II
Fomento de las poblaciones ictícolas
Artículo 61. Sueltas.
Artículo 62.
Repoblaciones piscícolas.
1. Solamente podrá realizar repoblaciones piscícolas en las aguas continentales de
la comunidad autónoma de Galicia la consejería competente en materia de pesca
continental.
Excepcionalmente, en caso de estudios o investigaciones científicas que requieran la
realización de repoblaciones piscícolas, la consejería competente en materia de pesca
continental, a la vista de los objetivos de cada proyecto de investigación y del informe de
cve: BOE-A-2021-4520
Verificable en https://www.boe.es
1. Las sueltas tendrán por objeto atender a la demanda de pesca, procurando la
captura inmediata o en un corto espacio de tiempo de los ejemplares liberados.
2. Solamente podrá realizar sueltas de especies piscícolas en las aguas
continentales de la comunidad autónoma de Galicia la consejería competente en materia
de pesca continental o cualquier persona física o jurídica expresamente autorizada por
esta.
3. A la autorización que se expida se adjuntará un plan de prescripciones técnicas
en el cual se establecerán las condiciones con las que se ejecutará la suelta, debiendo,
en cualquier caso, realizarse bajo la supervisión y dirección técnica de la consejería
competente en materia de pesca continental.
4. Las sueltas se realizarán con especies autóctonas y con ejemplares nacidos en
libertad o procedentes de centros ictiogénicos dependientes de la consejería competente
en materia de pesca continental y obtenidos de reproductores capturados en la misma
cuenca hidrográfica en la que se va a realizar la suelta o, en su defecto, con ecotipos de
la mayor similitud genética posible.
Cuando la suelta se realice en establecimientos privados de pesca en régimen
intensivo que no tengan comunicación con ningún cauce, también se podrán emplear
otras especies en las condiciones establecidas por la normativa estatal vigente en la
materia.
5. Se levantará acta de cada una de las sueltas efectuadas, cuyo contenido se
determinará reglamentariamente.
Núm. 70
Martes 23 de marzo de 2021
Sec. I. Pág. 33122
de agua que juzgue necesario o, en su caso, la pesca sin muerte como única modalidad
de pesca autorizada.
3. Siempre que en un tramo de agua existan varias especies y alguna de ellas esté
vedada, la veda se extenderá en ese tramo a todas las especies que se capturen con la
misma modalidad o cebo, salvo autorización expresa de la consejería competente en
materia de pesca continental, que será publicada en el «Diario Oficial de Galicia».
Artículo 60.
Frezaderos.
1. Se prohíbe cualquier alteración de los frezaderos, salvo las que realice la propia
consejería o autorice con la finalidad de protegerlos, conservarlos y mejorarlos, dentro
del necesario respeto a las competencias estatales.
2. Cuando la consejería competente en materia de pesca continental estime que el
baño u otras actividades puedan suponer el deterioro del frezadero, podrá adoptar las
medidas precisas para la protección y conservación del mismo, señalizando a tal efecto
las respectivas zonas donde se prohíban estas actividades.
3. La consejería competente en materia de pesca continental catalogará en los
inventarios piscícolas regulados en el artículo 56 de la presente ley los frezaderos, al
objeto de protegerlos, conservarlos y mejorarlos.
CAPÍTULO II
Fomento de las poblaciones ictícolas
Artículo 61. Sueltas.
Artículo 62.
Repoblaciones piscícolas.
1. Solamente podrá realizar repoblaciones piscícolas en las aguas continentales de
la comunidad autónoma de Galicia la consejería competente en materia de pesca
continental.
Excepcionalmente, en caso de estudios o investigaciones científicas que requieran la
realización de repoblaciones piscícolas, la consejería competente en materia de pesca
continental, a la vista de los objetivos de cada proyecto de investigación y del informe de
cve: BOE-A-2021-4520
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1. Las sueltas tendrán por objeto atender a la demanda de pesca, procurando la
captura inmediata o en un corto espacio de tiempo de los ejemplares liberados.
2. Solamente podrá realizar sueltas de especies piscícolas en las aguas
continentales de la comunidad autónoma de Galicia la consejería competente en materia
de pesca continental o cualquier persona física o jurídica expresamente autorizada por
esta.
3. A la autorización que se expida se adjuntará un plan de prescripciones técnicas
en el cual se establecerán las condiciones con las que se ejecutará la suelta, debiendo,
en cualquier caso, realizarse bajo la supervisión y dirección técnica de la consejería
competente en materia de pesca continental.
4. Las sueltas se realizarán con especies autóctonas y con ejemplares nacidos en
libertad o procedentes de centros ictiogénicos dependientes de la consejería competente
en materia de pesca continental y obtenidos de reproductores capturados en la misma
cuenca hidrográfica en la que se va a realizar la suelta o, en su defecto, con ecotipos de
la mayor similitud genética posible.
Cuando la suelta se realice en establecimientos privados de pesca en régimen
intensivo que no tengan comunicación con ningún cauce, también se podrán emplear
otras especies en las condiciones establecidas por la normativa estatal vigente en la
materia.
5. Se levantará acta de cada una de las sueltas efectuadas, cuyo contenido se
determinará reglamentariamente.