I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Pesca. (BOE-A-2021-4520)
Ley 2/2021, de 8 de enero, de pesca continental de Galicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 70
Martes 23 de marzo de 2021
Sec. I. Pág. 33118
2. A dicha solicitud se le adjuntará un plan de aprovechamiento, que habrá de ser
aprobado por la consejería competente en materia de pesca continental. El contenido
mínimo de este plan de aprovechamiento será determinado reglamentariamente,
debiendo, en todo caso, detallarse la procedencia de los ejemplares, las medidas
adoptadas para impedir la comunicación con cauces naturales y los aspectos relativos a
la sanidad animal.
3. Para la práctica de la pesca en estos establecimientos se estará a lo dispuesto
en el segundo párrafo del artículo 19.3.
4. La persona titular de estos establecimientos de pesca privada en régimen
intensivo facilitará el acceso al personal con funciones inspectoras de la consejería
competente en materia de pesca continental.
Sección 3.ª
Artículo 48.
Aguas no pescables
Aguas no pescables.
A los efectos de la presente ley y sus disposiciones de desarrollo, serán aguas no
pescables:
a)
b)
Los vedados de pesca.
Las reservas piscícolas.
Artículo 49. Vedados de pesca.
Se consideran vedados de pesca los tramos de agua así declarados mediante orden
de la persona titular de la consejería competente en materia de pesca continental en los
que, por razones justificadas de orden técnico, hidrobiológico, educativo, de pesca
científica o de interés público, sea necesario prohibir el ejercicio de la pesca de todas o
alguna de las especies con carácter temporal.
Artículo 50. Reservas piscícolas.
cve: BOE-A-2021-4520
Verificable en https://www.boe.es
1. Son reservas piscícolas los tramos de agua así declarados mediante orden de la
persona titular de la consejería competente en materia de pesca continental en los que,
por razones justificadas de orden técnico, hidrobiológico, educativo, de pesca científica o
de interés público, sea necesario prohibir el ejercicio de la pesca de todas o alguna de
las especies con carácter permanente, en tanto se mantenga la vigencia de la
declaración.
En todo caso, deberán ser declarados como reservas piscícolas todos los tramos
próximos al nacimiento de los ríos o tramos de cabecera que se encuentren en la
comunidad autónoma de Galicia y que se delimiten al efecto por la consejería
competente en materia de pesca continental.
2. La creación de reservas piscícolas podrá promoverse de oficio o a instancia de
entidades públicas o privadas cuyos fines sean culturales, científicos, deportivos,
sociales y sin ánimo de lucro, debiendo haberse justificado en una memoria técnica las
razones de la misma, así como los fines perseguidos.
3. En estas reservas piscícolas se prohíbe permanentemente el ejercicio de la
pesca continental, en tanto se mantenga la vigencia de la declaración.
Núm. 70
Martes 23 de marzo de 2021
Sec. I. Pág. 33118
2. A dicha solicitud se le adjuntará un plan de aprovechamiento, que habrá de ser
aprobado por la consejería competente en materia de pesca continental. El contenido
mínimo de este plan de aprovechamiento será determinado reglamentariamente,
debiendo, en todo caso, detallarse la procedencia de los ejemplares, las medidas
adoptadas para impedir la comunicación con cauces naturales y los aspectos relativos a
la sanidad animal.
3. Para la práctica de la pesca en estos establecimientos se estará a lo dispuesto
en el segundo párrafo del artículo 19.3.
4. La persona titular de estos establecimientos de pesca privada en régimen
intensivo facilitará el acceso al personal con funciones inspectoras de la consejería
competente en materia de pesca continental.
Sección 3.ª
Artículo 48.
Aguas no pescables
Aguas no pescables.
A los efectos de la presente ley y sus disposiciones de desarrollo, serán aguas no
pescables:
a)
b)
Los vedados de pesca.
Las reservas piscícolas.
Artículo 49. Vedados de pesca.
Se consideran vedados de pesca los tramos de agua así declarados mediante orden
de la persona titular de la consejería competente en materia de pesca continental en los
que, por razones justificadas de orden técnico, hidrobiológico, educativo, de pesca
científica o de interés público, sea necesario prohibir el ejercicio de la pesca de todas o
alguna de las especies con carácter temporal.
Artículo 50. Reservas piscícolas.
cve: BOE-A-2021-4520
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1. Son reservas piscícolas los tramos de agua así declarados mediante orden de la
persona titular de la consejería competente en materia de pesca continental en los que,
por razones justificadas de orden técnico, hidrobiológico, educativo, de pesca científica o
de interés público, sea necesario prohibir el ejercicio de la pesca de todas o alguna de
las especies con carácter permanente, en tanto se mantenga la vigencia de la
declaración.
En todo caso, deberán ser declarados como reservas piscícolas todos los tramos
próximos al nacimiento de los ríos o tramos de cabecera que se encuentren en la
comunidad autónoma de Galicia y que se delimiten al efecto por la consejería
competente en materia de pesca continental.
2. La creación de reservas piscícolas podrá promoverse de oficio o a instancia de
entidades públicas o privadas cuyos fines sean culturales, científicos, deportivos,
sociales y sin ánimo de lucro, debiendo haberse justificado en una memoria técnica las
razones de la misma, así como los fines perseguidos.
3. En estas reservas piscícolas se prohíbe permanentemente el ejercicio de la
pesca continental, en tanto se mantenga la vigencia de la declaración.