I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Pesca. (BOE-A-2021-4520)
Ley 2/2021, de 8 de enero, de pesca continental de Galicia.
47 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 70
Martes 23 de marzo de 2021
Sec. I. Pág. 33117
debiendo justificarse debidamente las razones de su conveniencia, así como los fines
perseguidos.
3. Atendiendo a su aprovechamiento, los cotos de pesca pueden ser:
a) Cotos de pesca en régimen natural.
b) Cotos de pesca en régimen natural sin muerte.
c) Cotos de pesca intensiva.
Artículo 42. Cotos de pesca en régimen natural.
Son cotos de pesca en régimen natural aquellos cotos en los que la pesca se realiza
sobre las poblaciones existentes.
Artículo 43. Cotos de pesca en régimen natural sin muerte.
Tienen la consideración de cotos de pesca en régimen natural sin muerte aquellos
cotos en los que el ejercicio de la pesca se realiza en esta modalidad.
Artículo 44.
Cotos de pesca intensiva.
1. Son cotos de pesca intensiva los cotos de pesca que están sometidos a un
aprovechamiento piscícola de forma continuada.
2. En estos cotos podrá recurrirse a repoblaciones sucesivas, en los términos
establecidos en la presente ley, para mantener los niveles de aprovechamiento.
Artículo 45.
Tramos de agua de especial interés para la riqueza piscícola.
1. Se consideran tramos de agua de especial interés para la riqueza piscícola
aquellos tramos de agua que, por sus características naturales o interés ecológico,
requieran de una protección especial.
2. La declaración de un tramo de agua de especial interés para la riqueza piscícola
se realizará mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia
de pesca continental, conjuntamente con la aprobación del régimen especial aplicable.
En esta regulación, de acuerdo con lo establecido en el capítulo II del título II, se
fijarán las medidas idóneas para la protección, conservación, mantenimiento y mejora de
estos tramos de agua, que incluirán, como mínimo, la relación de actuaciones que hayan
de llevarse a cabo para proteger y mejorar los recursos piscícolas, así como la fijación de
veda o de una determinada modalidad de pesca que no suponga peligro para las
especies de interés piscícola.
Artículo 46.
Escenarios deportivo-sociales y de formación.
Artículo 47.
Aguas de pesca de aprovechamiento privado.
1. La consejería competente en materia de pesca continental podrá autorizar la
pesca en establecimientos privados de pesca en régimen intensivo, a solicitud de la
persona interesada previo informe sobre la compatibilidad con los usos y términos de las
concesiones de uso privativo preexistentes, emitido por la Administración hidráulica
competente.
cve: BOE-A-2021-4520
Verificable en https://www.boe.es
1. Se consideran escenarios deportivo-sociales y de formación aquellos tramos de
agua destinados a la realización de competiciones deportivas, entrenamiento, formación
o divulgación de la actividad de la pesca.
2. En estos escenarios únicamente podrá practicarse la pesca sin muerte,
debiendo, en consecuencia, devolverse vivos los ejemplares capturados a las aguas de
procedencia, de manera inmediata y de la forma menos lesiva posible, sin menoscabo
de lo indicado en el artículo 33.
Núm. 70
Martes 23 de marzo de 2021
Sec. I. Pág. 33117
debiendo justificarse debidamente las razones de su conveniencia, así como los fines
perseguidos.
3. Atendiendo a su aprovechamiento, los cotos de pesca pueden ser:
a) Cotos de pesca en régimen natural.
b) Cotos de pesca en régimen natural sin muerte.
c) Cotos de pesca intensiva.
Artículo 42. Cotos de pesca en régimen natural.
Son cotos de pesca en régimen natural aquellos cotos en los que la pesca se realiza
sobre las poblaciones existentes.
Artículo 43. Cotos de pesca en régimen natural sin muerte.
Tienen la consideración de cotos de pesca en régimen natural sin muerte aquellos
cotos en los que el ejercicio de la pesca se realiza en esta modalidad.
Artículo 44.
Cotos de pesca intensiva.
1. Son cotos de pesca intensiva los cotos de pesca que están sometidos a un
aprovechamiento piscícola de forma continuada.
2. En estos cotos podrá recurrirse a repoblaciones sucesivas, en los términos
establecidos en la presente ley, para mantener los niveles de aprovechamiento.
Artículo 45.
Tramos de agua de especial interés para la riqueza piscícola.
1. Se consideran tramos de agua de especial interés para la riqueza piscícola
aquellos tramos de agua que, por sus características naturales o interés ecológico,
requieran de una protección especial.
2. La declaración de un tramo de agua de especial interés para la riqueza piscícola
se realizará mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia
de pesca continental, conjuntamente con la aprobación del régimen especial aplicable.
En esta regulación, de acuerdo con lo establecido en el capítulo II del título II, se
fijarán las medidas idóneas para la protección, conservación, mantenimiento y mejora de
estos tramos de agua, que incluirán, como mínimo, la relación de actuaciones que hayan
de llevarse a cabo para proteger y mejorar los recursos piscícolas, así como la fijación de
veda o de una determinada modalidad de pesca que no suponga peligro para las
especies de interés piscícola.
Artículo 46.
Escenarios deportivo-sociales y de formación.
Artículo 47.
Aguas de pesca de aprovechamiento privado.
1. La consejería competente en materia de pesca continental podrá autorizar la
pesca en establecimientos privados de pesca en régimen intensivo, a solicitud de la
persona interesada previo informe sobre la compatibilidad con los usos y términos de las
concesiones de uso privativo preexistentes, emitido por la Administración hidráulica
competente.
cve: BOE-A-2021-4520
Verificable en https://www.boe.es
1. Se consideran escenarios deportivo-sociales y de formación aquellos tramos de
agua destinados a la realización de competiciones deportivas, entrenamiento, formación
o divulgación de la actividad de la pesca.
2. En estos escenarios únicamente podrá practicarse la pesca sin muerte,
debiendo, en consecuencia, devolverse vivos los ejemplares capturados a las aguas de
procedencia, de manera inmediata y de la forma menos lesiva posible, sin menoscabo
de lo indicado en el artículo 33.