I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Pesca. (BOE-A-2021-4520)
Ley 2/2021, de 8 de enero, de pesca continental de Galicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 70
Martes 23 de marzo de 2021
Sec. I. Pág. 33116
La falta de señalización no eximirá de la responsabilidad por incumplimiento de lo
previsto en esta ley o en sus disposiciones de desarrollo.
4. Respecto a la colocación de esta señalización, se estará a lo dispuesto en la
normativa sectorial aplicable en materia de aguas, montes y patrimonio natural.
5. La consejería competente en materia de pesca continental dará conocimiento a
través de su página web de toda la información actualizada a que se refiere este artículo.
Sección 2.ª
Artículo 38.
Aguas pescables
Aguas pescables.
A los efectos de la presente ley y sus disposiciones de desarrollo, serán aguas
pescables:
a)
b)
Las aguas libres para la pesca.
Las aguas sometidas a régimen especial.
Artículo 39.
Aguas libres para la pesca.
1. Son aguas libres para la pesca aquellas que no están sometidas a régimen
especial, no requiriendo de una declaración expresa en tal sentido de la consejería
competente en materia de pesca continental.
2. En las aguas libres para la pesca, el ejercicio de la pesca continental requiere
estar en posesión de la licencia de pesca continental y de la documentación acreditativa
de la identidad, sin más limitaciones que las establecidas en la presente ley y sus
disposiciones de desarrollo. Asimismo, será necesario contar con la correspondiente
autorización especial en caso de emplear artes o medios de pesca que lo requieran.
Artículo 40.
Aguas sometidas a régimen especial.
1. Las aguas sometidas a régimen especial son aquellas declaradas expresamente
por la consejería competente en materia de pesca continental, en las que el ejercicio de
la pesca se somete a las condiciones específicas establecidas en los artículos siguientes
de la presente ley y en sus disposiciones de desarrollo.
2. Las aguas sometidas a régimen especial se clasifican en las siguientes
categorías:
a) Cotos de pesca.
b) Tramos de agua de especial interés para la riqueza piscícola.
c) Escenarios deportivo-sociales y de formación.
d) Aguas de pesca de aprovechamiento privado.
3. Con carácter general, el ejercicio de la pesca continental en las aguas sometidas
a régimen especial requerirá estar en posesión de la licencia de pesca continental
respectiva y de un permiso de pesca específico, con las excepciones establecidas en
esta ley, así como contar con la correspondiente autorización especial en caso de
emplear artes o medios de pesca que lo requieran.
1. Se consideran cotos de pesca los tramos de ríos, embalses o lagunas en los que
la intensidad de la práctica de la pesca, el volumen de capturas y el número de personas
pescadoras está regulado con la finalidad de realizar un aprovechamiento ordenado y
sostenible de los recursos piscícolas.
2. La creación de los cotos de pesca podrá promoverse de oficio o a instancia de
entidades públicas o privadas cuyos fines sean deportivos o sin ánimo de lucro,
cve: BOE-A-2021-4520
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 41. Cotos de pesca.
Núm. 70
Martes 23 de marzo de 2021
Sec. I. Pág. 33116
La falta de señalización no eximirá de la responsabilidad por incumplimiento de lo
previsto en esta ley o en sus disposiciones de desarrollo.
4. Respecto a la colocación de esta señalización, se estará a lo dispuesto en la
normativa sectorial aplicable en materia de aguas, montes y patrimonio natural.
5. La consejería competente en materia de pesca continental dará conocimiento a
través de su página web de toda la información actualizada a que se refiere este artículo.
Sección 2.ª
Artículo 38.
Aguas pescables
Aguas pescables.
A los efectos de la presente ley y sus disposiciones de desarrollo, serán aguas
pescables:
a)
b)
Las aguas libres para la pesca.
Las aguas sometidas a régimen especial.
Artículo 39.
Aguas libres para la pesca.
1. Son aguas libres para la pesca aquellas que no están sometidas a régimen
especial, no requiriendo de una declaración expresa en tal sentido de la consejería
competente en materia de pesca continental.
2. En las aguas libres para la pesca, el ejercicio de la pesca continental requiere
estar en posesión de la licencia de pesca continental y de la documentación acreditativa
de la identidad, sin más limitaciones que las establecidas en la presente ley y sus
disposiciones de desarrollo. Asimismo, será necesario contar con la correspondiente
autorización especial en caso de emplear artes o medios de pesca que lo requieran.
Artículo 40.
Aguas sometidas a régimen especial.
1. Las aguas sometidas a régimen especial son aquellas declaradas expresamente
por la consejería competente en materia de pesca continental, en las que el ejercicio de
la pesca se somete a las condiciones específicas establecidas en los artículos siguientes
de la presente ley y en sus disposiciones de desarrollo.
2. Las aguas sometidas a régimen especial se clasifican en las siguientes
categorías:
a) Cotos de pesca.
b) Tramos de agua de especial interés para la riqueza piscícola.
c) Escenarios deportivo-sociales y de formación.
d) Aguas de pesca de aprovechamiento privado.
3. Con carácter general, el ejercicio de la pesca continental en las aguas sometidas
a régimen especial requerirá estar en posesión de la licencia de pesca continental
respectiva y de un permiso de pesca específico, con las excepciones establecidas en
esta ley, así como contar con la correspondiente autorización especial en caso de
emplear artes o medios de pesca que lo requieran.
1. Se consideran cotos de pesca los tramos de ríos, embalses o lagunas en los que
la intensidad de la práctica de la pesca, el volumen de capturas y el número de personas
pescadoras está regulado con la finalidad de realizar un aprovechamiento ordenado y
sostenible de los recursos piscícolas.
2. La creación de los cotos de pesca podrá promoverse de oficio o a instancia de
entidades públicas o privadas cuyos fines sean deportivos o sin ánimo de lucro,
cve: BOE-A-2021-4520
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 41. Cotos de pesca.