I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Pesca. (BOE-A-2021-4520)
Ley 2/2021, de 8 de enero, de pesca continental de Galicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 23 de marzo de 2021

Sec. I. Pág. 33095

continental y el ordenado aprovechamiento de los recursos piscícolas se configuran
como razones de interés real y como los fines que motivan esta disposición de rango
legal; a los principios de proporcionalidad, seguridad jurídica y simplicidad, estableciendo
los contenidos necesarios para regular el ejercicio de la pesca continental, sin resultar
excesiva o deficitaria en su regulación, y estableciendo asimismo un marco jurídico claro
y de fácil comprensión para las personas destinatarias de esta disposición, a la vez que
acorde con la normativa europea y estatal de carácter básico en la materia, y a los
principios de transparencia y accesibilidad, garantizando en su articulado los derechos
del público en general a acceder a toda la información documental y gráfica de que
disponga la administración en esta materia objeto de regulación.
La Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre
de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior; la Ley 17/2009, de 23 de
noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y la
Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, han diseñado un
sistema que elimina regulaciones innecesarias, establece procedimientos más ágiles y
minimiza las cargas administrativas, a fin de fomentar e impulsar el emprendimiento y la
iniciativa de los operadores económicos. Sin embargo, esas pretensiones no pueden
desconocer las especificidades propias del ejercicio de la pesca continental,
especialmente atendiendo a la necesidad de fomentar el aprovechamiento ordenado de
los recursos piscícolas. La exigencia de licencias, permisos, concesiones y
autorizaciones que se contemplan en la presente ley respetan las citadas previsiones
normativas, en la medida en que su exigibilidad responde a la razón imperiosa de interés
general consistente en la protección del medio ambiente y se circunscribe a los
supuestos en los que dicha protección no puede conseguirse mediante la presentación
de una declaración responsable o de una comunicación previa.
II
La presente ley consta de ochenta y ocho artículos, divididos en siete títulos, cuatro
disposiciones adicionales, seis disposiciones transitorias, una disposición derogatoria,
cuatro disposiciones finales y dos anexos. Las rúbricas de los títulos hacen referencia a
«Disposiciones generales» (título preliminar, artículos 1 a 15), «Aprovechamientos»
(título I, artículos 16 a 36), «Planificación y ordenación piscícola» (título II, artículos 37
a 58), «Conservación y fomento de la riqueza piscícola» (título III, artículos 59 a 63),
«Pesca profesional en aguas continentales» (título IV, artículo 64), «Pesca continental de
carácter etnográfico» (título V, artículo 65) e «Inspección y régimen sancionador» (título
VI, artículos 66 a 88).
El título preliminar (artículos 1 a 15) está compuesto por cinco capítulos y establece,
en primer lugar, el objeto y ámbito de aplicación de la ley, además de los principios
generales, reconociendo el derecho a pescar. En lo que concierne al objeto se da
continuidad a lo dispuesto en la Ley 7/1992, de 24 de julio, de pesca fluvial.
Respecto al ámbito territorial de aplicación de la presente ley, una particularidad que
ha de tenerse en cuenta es que la gran mayoría de los ríos gallegos, y sobre todo los de
cierta entidad, desembocan en las rías, existiendo, por lo tanto, en los tramos finales de
los ríos una zona de influencia marina que permite la coexistencia de especies de las
aguas consideradas tradicionalmente como continentales y de las aguas marinas,
además de otras que, por su condición de migradoras, pasan una parte de su ciclo vital
en unas u otras aguas, siendo de especial interés para la conservación de la
biodiversidad.
En este contexto se hace necesario precisar el alcance de las aguas comprendidas
dentro del concepto de aguas continentales a los efectos de la presente ley, que incluyen
tanto las aguas dulces, corrientes o estancadas, continuas o discontinuas, de origen
natural o artificial, como las salobres o saladas, siendo aguas continentales a los efectos
de esta ley también las aguas interiores de las zonas de desembocadura en el mar.

cve: BOE-A-2021-4520
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