I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Ordenación del territorio. (BOE-A-2021-4519)
Ley 1/2021, de 8 de enero, de ordenación del territorio de Galicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 23 de marzo de 2021

Sec. I. Pág. 33049

Los planes territoriales especiales, por su parte, podrán dar soporte a requerimientos
especiales de planificación de ámbitos en función de sus características morfológicas,
agrícolas, ganaderas, forestales, etnográficas, productivas, paisajísticas o ecológicas
diferenciadas, que exijan una consideración y tratamiento unitarios. Estos planes tendrán
como objetivo propio la definición de un modelo territorial que haga compatible el
desarrollo y la defensa del medio natural a fin de conseguir un crecimiento equilibrado y
una mejora de la calidad de vida de sus habitantes.
Se redefinen los planes sectoriales, como los instrumentos de ordenación del
territorio que tienen por objeto ordenar y regular la implantación territorial de actividades
sectoriales, estableciendo, en su caso, las condiciones generales para las futuras
actuaciones que desarrollen dichos planes y definiendo los criterios de diseño y las
características funcionales y de emplazamiento que garanticen su accesibilidad y
coherente distribución territorial, según su naturaleza.
Finalmente, los proyectos de interés autonómico se configuran como instrumentos de
intervención directa en la ordenación del territorio de la Comunidad Autónoma, que
tienen por objeto planificar y proyectar la ejecución inmediata de actuaciones que
trascienden el ámbito municipal por su incidencia territorial, económica, social o cultural,
su magnitud o sus singulares características que las hagan portadoras de un interés
supramunicipal cualificado, que no tengan previsión ni acomodo en el planeamiento
urbanístico.
Dado su carácter de instrumento directamente ejecutivo, la ley regula la ejecución de
los proyectos de interés autonómico y la posible subrogación en la posición jurídica de la
persona o entidad promotora privada de dicho proyecto que tenga atribuida su ejecución.
El capítulo III contempla una importante novedad respecto a la regulación anterior,
que responde a los principios inspiradores de la ley, como son la simplificación
administrativa y el interés por alcanzar los principios de agilidad y eficacia, que consiste
en el establecimiento de un único procedimiento de tramitación para todos los
instrumentos de ordenación del territorio, diferenciando los dos posibles supuestos de
evaluación ambiental estratégica ordinaria o simplificada, según corresponda,
integrándose en el mismo el procedimiento de evaluación ambiental estratégica. De este
modo, se incorpora la nueva tramitación derivada de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre,
de evaluación ambiental, lo cual responde a la necesidad de adecuar la normativa
autonómica al marco normativo común europeo y estatal, garantizando así la unidad de
mercado interior y la competitividad. Este procedimiento unificado se desarrollará desde
el principio de la elaboración del instrumento de ordenación del territorio hasta su
aprobación definitiva.
El capítulo IV regula la modificación de los instrumentos de ordenación del territorio,
distinguiendo entre modificaciones sustanciales y no sustanciales. Tendrán la
consideración de modificación sustancial aquellas que supongan una alteración general
o fundamental del instrumento de ordenación del territorio y, en todo caso, las que
tengan que someterse al procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria; en
el caso de los proyectos de interés autonómico no previstos, tendrán esta consideración
las modificaciones que afecten a los aspectos que fundamentaron la declaración de
interés autonómico. Para su tramitación se seguirá el mismo procedimiento previsto para
la aprobación del instrumento de ordenación del territorio, que se modifica
sustancialmente.
Por otra parte, tendrán la consideración de modificaciones no sustanciales,
tramitándose a través de un procedimiento específico y simplificado, las que no
supongan una alteración general o fundamental del instrumento de ordenación del
territorio y, en todo caso, las que no impliquen una revisión de sus objetivos generales ni
la alteración sustancial de los elementos esenciales de la ordenación establecida en el
mismo.
El capítulo V contempla los efectos y la vigencia de los instrumentos de ordenación
del territorio, así como la necesidad de que los mismos se inscriban en el Registro de
Ordenación del Territorio y Planeamiento Urbanístico de Galicia.

cve: BOE-A-2021-4519
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Núm. 70