I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Ordenación del territorio. (BOE-A-2021-4519)
Ley 1/2021, de 8 de enero, de ordenación del territorio de Galicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 70
Martes 23 de marzo de 2021
Sec. I. Pág. 33070
determinando las posibles discrepancias y justificando las determinaciones de dicho
planeamiento que hayan de ser modificadas posteriormente.
En los supuestos de tramitación simultánea, en el mismo procedimiento, del plan
territorial especial y de la modificación del planeamiento urbanístico municipal vigente, de
conformidad con lo previsto en el número 4 del artículo 20, se elaborará la
documentación de carácter técnico y normativo necesaria para la tramitación de la
modificación del instrumento de planeamiento urbanístico.
En este caso, el plan territorial especial habrá de contemplar, respecto a la clase o
categoría de suelo que defina, las determinaciones que en cada caso resulten exigibles
con arreglo a la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.
En todo caso, la previsión, por el plan territorial especial que proceda a la
clasificación y categorización del suelo, de protección especial para determinados suelos
o la modificación de la protección especial que los mismos tuvieran reconocida exigirá
informe favorable del órgano sectorial competente y el cumplimiento de los restantes
requisitos exigibles.
c) Documentación gráfica con planos de información y ordenación a escala
adecuada.
d) Disposiciones normativas que pudieran resultar necesarias.
e) Documentación ambiental con arreglo a la legislación aplicable.
f) Memoria económica, en la cual se estime y ordene la programación de
actuaciones planificadas.
g) Síntesis y conclusión del proceso participativo.
Subsección 3.ª
Artículo 34.
Eficacia de los planes territoriales
Eficacia de los planes territoriales.
1. Las determinaciones de los planes territoriales tendrán, en todo caso, la eficacia
que sea congruente con su funcionalidad, expresando de forma clara e inequívoca el
alcance con que habrán de operar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.
2. Cuando los planes territoriales contengan determinaciones de aplicación directa
o vinculantes para el planeamiento urbanístico existente, el decreto de aprobación
definitiva de los mismos precisará, necesaria y respectivamente, los puntos concretos en
que sus determinaciones prevalecerán sobre las previsiones del planeamiento o el
momento o los plazos en que los ayuntamientos habrán de adaptarse a dichas
determinaciones.
A tal efecto, los planes territoriales podrán establecer la clasificación y categorización
del suelo de los ámbitos delimitados, cuando sea condición misma para su efectividad.
3. En los supuestos de tramitación simultánea, en el mismo procedimiento, del plan
territorial y de la modificación del planeamiento urbanístico municipal vigente, de
conformidad con lo previsto en el número 4 del artículo 20, el decreto de aprobación
definitiva del mismo tendrá por objeto también la aprobación definitiva de la modificación
del instrumento de planeamiento urbanístico.
Sección 3.ª
Objeto, ámbito y funciones de los planes sectoriales.
1. Los planes sectoriales son instrumentos de ordenación del territorio que tienen
por objeto ordenar y regular la implantación territorial de las actividades sectoriales que
se señalan en el número 2, estableciendo, en su caso, las condiciones generales para
las futuras actuaciones que desarrollen dichos planes y definiendo los criterios de diseño
y las características funcionales y de emplazamiento que garanticen su accesibilidad y
coherente distribución territorial, según su naturaleza.
cve: BOE-A-2021-4519
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 35.
Los planes sectoriales
Núm. 70
Martes 23 de marzo de 2021
Sec. I. Pág. 33070
determinando las posibles discrepancias y justificando las determinaciones de dicho
planeamiento que hayan de ser modificadas posteriormente.
En los supuestos de tramitación simultánea, en el mismo procedimiento, del plan
territorial especial y de la modificación del planeamiento urbanístico municipal vigente, de
conformidad con lo previsto en el número 4 del artículo 20, se elaborará la
documentación de carácter técnico y normativo necesaria para la tramitación de la
modificación del instrumento de planeamiento urbanístico.
En este caso, el plan territorial especial habrá de contemplar, respecto a la clase o
categoría de suelo que defina, las determinaciones que en cada caso resulten exigibles
con arreglo a la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.
En todo caso, la previsión, por el plan territorial especial que proceda a la
clasificación y categorización del suelo, de protección especial para determinados suelos
o la modificación de la protección especial que los mismos tuvieran reconocida exigirá
informe favorable del órgano sectorial competente y el cumplimiento de los restantes
requisitos exigibles.
c) Documentación gráfica con planos de información y ordenación a escala
adecuada.
d) Disposiciones normativas que pudieran resultar necesarias.
e) Documentación ambiental con arreglo a la legislación aplicable.
f) Memoria económica, en la cual se estime y ordene la programación de
actuaciones planificadas.
g) Síntesis y conclusión del proceso participativo.
Subsección 3.ª
Artículo 34.
Eficacia de los planes territoriales
Eficacia de los planes territoriales.
1. Las determinaciones de los planes territoriales tendrán, en todo caso, la eficacia
que sea congruente con su funcionalidad, expresando de forma clara e inequívoca el
alcance con que habrán de operar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.
2. Cuando los planes territoriales contengan determinaciones de aplicación directa
o vinculantes para el planeamiento urbanístico existente, el decreto de aprobación
definitiva de los mismos precisará, necesaria y respectivamente, los puntos concretos en
que sus determinaciones prevalecerán sobre las previsiones del planeamiento o el
momento o los plazos en que los ayuntamientos habrán de adaptarse a dichas
determinaciones.
A tal efecto, los planes territoriales podrán establecer la clasificación y categorización
del suelo de los ámbitos delimitados, cuando sea condición misma para su efectividad.
3. En los supuestos de tramitación simultánea, en el mismo procedimiento, del plan
territorial y de la modificación del planeamiento urbanístico municipal vigente, de
conformidad con lo previsto en el número 4 del artículo 20, el decreto de aprobación
definitiva del mismo tendrá por objeto también la aprobación definitiva de la modificación
del instrumento de planeamiento urbanístico.
Sección 3.ª
Objeto, ámbito y funciones de los planes sectoriales.
1. Los planes sectoriales son instrumentos de ordenación del territorio que tienen
por objeto ordenar y regular la implantación territorial de las actividades sectoriales que
se señalan en el número 2, estableciendo, en su caso, las condiciones generales para
las futuras actuaciones que desarrollen dichos planes y definiendo los criterios de diseño
y las características funcionales y de emplazamiento que garanticen su accesibilidad y
coherente distribución territorial, según su naturaleza.
cve: BOE-A-2021-4519
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Artículo 35.
Los planes sectoriales