I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Ordenación del territorio. (BOE-A-2021-4519)
Ley 1/2021, de 8 de enero, de ordenación del territorio de Galicia.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 70
Martes 23 de marzo de 2021
Sec. I. Pág. 33061
El acuerdo de suspensión, en el que habrán de identificarse gráficamente las áreas o
zonas afectadas por la misma, no afectará a las siguientes actuaciones:
a) Las obras de mantenimiento, conservación y reforma, salvo en el caso de obras
de rehabilitación integral que sean equiparables a la reconstrucción total del edificio no
justificadas en razones de urgencia o que supongan un aumento del volumen edificado.
b) Las licencias de primera ocupación.
c) Los proyectos que cumplan simultáneamente el instrumento de planeamiento en
vigor y lo previsto en el instrumento de ordenación del territorio, siempre que este
estuviera aprobado inicialmente.
d) Los actos sujetos al trámite de comunicación previa, siempre y cuando se trate
de obras o actos para la implantación de usos o actividades autorizados por la nueva
ordenación proyectada.
2. Con carácter previo a la adopción del acuerdo de suspensión, se dará audiencia
al ayuntamiento o ayuntamientos afectados por plazo de un mes. Durante dicha
audiencia, los ayuntamientos habrán de informar de las licencias solicitadas que se
verían afectadas por la suspensión.
3. El acuerdo de suspensión y sus eventuales modificaciones deberán publicarse
en el «Diario Oficial de Galicia». Igualmente, se notificará de forma individualizada a las
personas peticionarias de licencias pendientes de otorgamiento que pudieran resultar
afectadas, relacionadas en el informe o informes referidos en el número anterior, que
tendrán derecho a ser indemnizadas del coste oficial de los proyectos y a la devolución,
en su caso, de las cantidades correspondientes a los tributos municipales, en los
términos señalados en el artículo 47 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de
Galicia.
4. Durante el procedimiento de aprobación del instrumento de ordenación del
territorio podrán modificarse los ámbitos territoriales y materiales de la suspensión
acordada, sin que tal circunstancia altere la duración máxima prevista en el número
siguiente.
5. La suspensión se extinguirá con la aprobación definitiva del instrumento de
ordenación del territorio que motivó su adopción y, en todo caso, por el transcurso del
plazo de dos años, a contar desde la fecha del acuerdo de suspensión.
6. Extinguidos los efectos de la suspensión con arreglo a lo dispuesto en este
artículo, no podrán acordarse nuevas suspensiones en el mismo ámbito y por idéntica
finalidad en el plazo de cuatro años.
Artículo 22.
Evaluación ambiental de los instrumentos de ordenación del territorio.
a) Las Directrices de ordenación del territorio.
b) Los planes territoriales integrados.
c) Los planes sectoriales.
d) Los proyectos de interés autonómico y los planes territoriales especiales que
requieran una evaluación por establecer el marco para la futura autorización de
proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental, en los términos
previstos en el artículo 6.1.a) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación
ambiental; y los planes territoriales especiales y los proyectos de interés autonómico que
requieran una evaluación por afectar a espacios de la Red Natura 2000, en los términos
previstos en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la
biodiversidad.
e) Los comprendidos en el número siguiente, cuando así se decidiese, caso por
caso, por el órgano ambiental en el informe ambiental estratégico o cuando así se
determinase por el órgano ambiental, a solicitud de la persona promotora.
cve: BOE-A-2021-4519
Verificable en https://www.boe.es
1. Serán objeto de evaluación ambiental estratégica ordinaria los siguientes
instrumentos de ordenación del territorio, así como sus modificaciones:
Núm. 70
Martes 23 de marzo de 2021
Sec. I. Pág. 33061
El acuerdo de suspensión, en el que habrán de identificarse gráficamente las áreas o
zonas afectadas por la misma, no afectará a las siguientes actuaciones:
a) Las obras de mantenimiento, conservación y reforma, salvo en el caso de obras
de rehabilitación integral que sean equiparables a la reconstrucción total del edificio no
justificadas en razones de urgencia o que supongan un aumento del volumen edificado.
b) Las licencias de primera ocupación.
c) Los proyectos que cumplan simultáneamente el instrumento de planeamiento en
vigor y lo previsto en el instrumento de ordenación del territorio, siempre que este
estuviera aprobado inicialmente.
d) Los actos sujetos al trámite de comunicación previa, siempre y cuando se trate
de obras o actos para la implantación de usos o actividades autorizados por la nueva
ordenación proyectada.
2. Con carácter previo a la adopción del acuerdo de suspensión, se dará audiencia
al ayuntamiento o ayuntamientos afectados por plazo de un mes. Durante dicha
audiencia, los ayuntamientos habrán de informar de las licencias solicitadas que se
verían afectadas por la suspensión.
3. El acuerdo de suspensión y sus eventuales modificaciones deberán publicarse
en el «Diario Oficial de Galicia». Igualmente, se notificará de forma individualizada a las
personas peticionarias de licencias pendientes de otorgamiento que pudieran resultar
afectadas, relacionadas en el informe o informes referidos en el número anterior, que
tendrán derecho a ser indemnizadas del coste oficial de los proyectos y a la devolución,
en su caso, de las cantidades correspondientes a los tributos municipales, en los
términos señalados en el artículo 47 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de
Galicia.
4. Durante el procedimiento de aprobación del instrumento de ordenación del
territorio podrán modificarse los ámbitos territoriales y materiales de la suspensión
acordada, sin que tal circunstancia altere la duración máxima prevista en el número
siguiente.
5. La suspensión se extinguirá con la aprobación definitiva del instrumento de
ordenación del territorio que motivó su adopción y, en todo caso, por el transcurso del
plazo de dos años, a contar desde la fecha del acuerdo de suspensión.
6. Extinguidos los efectos de la suspensión con arreglo a lo dispuesto en este
artículo, no podrán acordarse nuevas suspensiones en el mismo ámbito y por idéntica
finalidad en el plazo de cuatro años.
Artículo 22.
Evaluación ambiental de los instrumentos de ordenación del territorio.
a) Las Directrices de ordenación del territorio.
b) Los planes territoriales integrados.
c) Los planes sectoriales.
d) Los proyectos de interés autonómico y los planes territoriales especiales que
requieran una evaluación por establecer el marco para la futura autorización de
proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental, en los términos
previstos en el artículo 6.1.a) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación
ambiental; y los planes territoriales especiales y los proyectos de interés autonómico que
requieran una evaluación por afectar a espacios de la Red Natura 2000, en los términos
previstos en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la
biodiversidad.
e) Los comprendidos en el número siguiente, cuando así se decidiese, caso por
caso, por el órgano ambiental en el informe ambiental estratégico o cuando así se
determinase por el órgano ambiental, a solicitud de la persona promotora.
cve: BOE-A-2021-4519
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1. Serán objeto de evaluación ambiental estratégica ordinaria los siguientes
instrumentos de ordenación del territorio, así como sus modificaciones: