I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Ordenación del territorio. (BOE-A-2021-4519)
Ley 1/2021, de 8 de enero, de ordenación del territorio de Galicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 23 de marzo de 2021
Sec. I. Pág. 33060
La identidad y titulación de los distintos profesionales que intervienen en la redacción
de los instrumentos de ordenación del territorio ha de constar en los documentos que
elaboren.
Artículo 20. Vinculación de las determinaciones de los instrumentos de ordenación del
territorio.
1. Los instrumentos de ordenación del territorio y urbanísticos conforman un
sistema integrado que se articula según los principios de competencia, especialidad y
coordinación.
En todo caso, las competencias en materia de ordenación del territorio habrán de
ejercerse sin perjuicio de las que se deriven de las diferentes normativas sectoriales que
resulten de aplicación.
2. Los instrumentos de ordenación del territorio habrán de redactarse de forma que
quede garantizada la coherencia entre todos ellos, teniendo en cuenta el alcance y grado
de vinculación de sus determinaciones, que pueden ser las siguientes:
a) Determinaciones de aplicación directa, que serán inmediatamente aplicables a
los terrenos sobre los que incidan y que, como determinaciones de ordenación territorial,
prevalecerán sobre las previsiones contrarias del planeamiento municipal.
b) Determinaciones vinculantes para el planeamiento, que no tendrán aplicación
directa e inmediata, pero obligan a atenerse a su contenido al elaborar, aprobar y
modificar la planificación urbanística local, bien sea cuando se decida llevarla a cabo,
bien sea en el plazo previsto en la propia determinación.
c) Determinaciones orientativas, que constituirán criterios, directrices y guías de
actuación de carácter no vinculante, informadores de las pautas que la Administración
general de la Comunidad Autónoma de Galicia estima adecuadas para la actuación
territorial de los poderes públicos.
3. Los instrumentos de ordenación del territorio, en congruencia con su escala
territorial y con los fines perseguidos, podrán modificar, justificadamente, el régimen de
usos y condiciones de la edificación previstos en la normativa urbanística vigente para el
suelo rústico.
4. En los supuestos previstos en la presente ley y con pleno respeto a la autonomía
municipal, a fin de garantizar la eficacia de las determinaciones contempladas en los
instrumentos de ordenación del territorio y los principios de celeridad, eficacia,
simplificación administrativa y seguridad jurídica, se tramitarán simultáneamente,
mediante uno de los procedimientos contemplados en el capítulo III de la presente ley, la
aprobación del instrumento de ordenación del territorio y la modificación del
planeamiento urbanístico, en los extremos estrictamente afectados por las
determinaciones del instrumento de ordenación territorial y para garantizar su
efectividad.
Artículo 21. Suspensión cautelar motivada por la formulación de un instrumento de
ordenación del territorio.
1. Acordada la iniciación del procedimiento de elaboración de cualquiera de los
instrumentos de ordenación del territorio contemplados en el artículo 19.1 de la presente
ley, la persona titular de la consejería competente en materia de ordenación del territorio
y urbanismo, de forma motivada, podrá suspender cautelarmente los procedimientos de
aprobación del planeamiento urbanístico y de los instrumentos de gestión o ejecución del
planeamiento, así como el procedimiento de otorgamiento de licencias y la presentación
de otros títulos habilitantes municipales de naturaleza urbanística para ámbitos
determinados, con la finalidad de salvaguardar las competencias autonómicas de
ordenación del territorio.
cve: BOE-A-2021-4519
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 70
Martes 23 de marzo de 2021
Sec. I. Pág. 33060
La identidad y titulación de los distintos profesionales que intervienen en la redacción
de los instrumentos de ordenación del territorio ha de constar en los documentos que
elaboren.
Artículo 20. Vinculación de las determinaciones de los instrumentos de ordenación del
territorio.
1. Los instrumentos de ordenación del territorio y urbanísticos conforman un
sistema integrado que se articula según los principios de competencia, especialidad y
coordinación.
En todo caso, las competencias en materia de ordenación del territorio habrán de
ejercerse sin perjuicio de las que se deriven de las diferentes normativas sectoriales que
resulten de aplicación.
2. Los instrumentos de ordenación del territorio habrán de redactarse de forma que
quede garantizada la coherencia entre todos ellos, teniendo en cuenta el alcance y grado
de vinculación de sus determinaciones, que pueden ser las siguientes:
a) Determinaciones de aplicación directa, que serán inmediatamente aplicables a
los terrenos sobre los que incidan y que, como determinaciones de ordenación territorial,
prevalecerán sobre las previsiones contrarias del planeamiento municipal.
b) Determinaciones vinculantes para el planeamiento, que no tendrán aplicación
directa e inmediata, pero obligan a atenerse a su contenido al elaborar, aprobar y
modificar la planificación urbanística local, bien sea cuando se decida llevarla a cabo,
bien sea en el plazo previsto en la propia determinación.
c) Determinaciones orientativas, que constituirán criterios, directrices y guías de
actuación de carácter no vinculante, informadores de las pautas que la Administración
general de la Comunidad Autónoma de Galicia estima adecuadas para la actuación
territorial de los poderes públicos.
3. Los instrumentos de ordenación del territorio, en congruencia con su escala
territorial y con los fines perseguidos, podrán modificar, justificadamente, el régimen de
usos y condiciones de la edificación previstos en la normativa urbanística vigente para el
suelo rústico.
4. En los supuestos previstos en la presente ley y con pleno respeto a la autonomía
municipal, a fin de garantizar la eficacia de las determinaciones contempladas en los
instrumentos de ordenación del territorio y los principios de celeridad, eficacia,
simplificación administrativa y seguridad jurídica, se tramitarán simultáneamente,
mediante uno de los procedimientos contemplados en el capítulo III de la presente ley, la
aprobación del instrumento de ordenación del territorio y la modificación del
planeamiento urbanístico, en los extremos estrictamente afectados por las
determinaciones del instrumento de ordenación territorial y para garantizar su
efectividad.
Artículo 21. Suspensión cautelar motivada por la formulación de un instrumento de
ordenación del territorio.
1. Acordada la iniciación del procedimiento de elaboración de cualquiera de los
instrumentos de ordenación del territorio contemplados en el artículo 19.1 de la presente
ley, la persona titular de la consejería competente en materia de ordenación del territorio
y urbanismo, de forma motivada, podrá suspender cautelarmente los procedimientos de
aprobación del planeamiento urbanístico y de los instrumentos de gestión o ejecución del
planeamiento, así como el procedimiento de otorgamiento de licencias y la presentación
de otros títulos habilitantes municipales de naturaleza urbanística para ámbitos
determinados, con la finalidad de salvaguardar las competencias autonómicas de
ordenación del territorio.
cve: BOE-A-2021-4519
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 70