T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4508)
Sala Segunda. Sentencia 33/2021, de 15 de febrero de 2021. Recurso de amparo 446-2020. Promovido por Aluminios del Maestre, SA, respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Villafranca de los Barros (Badajoz) en proceso de reclamación de cantidad. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: STC 40/2020 [inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación del primer emplazamiento procesal (SSTC 6/2019 y 47/2019) e inadmisión de la oposición a la ejecución resultante de la confusión del deber de las personas jurídicas de relacionarse con la administración de justicia por medio de comunicaciones electrónicas con la regulación del primer emplazamiento en los procesos civiles].
8 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32887
proceso de amparo. En ambos supuestos se afirma la «garantía del emplazamiento
personal del demandado o ejecutado en los procesos regidos en esta materia por la Ley
de enjuiciamiento civil (directa o supletoriamente), como primera comunicación con el
órgano judicial competente, sin que pueda ser sustituida por una comunicación
electrónica», tal y como ocurre con la efectuada a través de la dirección electrónica
habilitada. El emplazamiento personal se exige en el art. 155.1 LEC, y lo complementa la
regla del art. 273.4 LEC sobre la presentación en papel de las copias de los escritos y
documentos para ese primer emplazamiento. El incumplimiento de este deber del órgano
judicial «acarrea por tanto la conculcación [del] derecho fundamental» a la tutela judicial
efectiva, como ya ha declarado este tribunal en varios recursos de amparo referidos a
procesos laborales, civiles y concursales, que se especifican en el mismo fundamento
jurídico 3, precisamente en aplicación de la doctrina de referencia (ver, en tal sentido, las
SSTC 102/2019, de 16 de septiembre, FJ 2; 122/2019, de 28 de octubre, FJ 3; 129/2019,
de 11 de noviembre, FJ 4; 150/2019, de 25 de noviembre, FJ 3, y 7/2020, de 27 de
enero, FJ 2).
Finalmente, constata entonces la STC 40/2020, en su FJ 4, como ha de hacerse
también en el presente supuesto, que las resoluciones judiciales impugnadas vulneraron
el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente. El juzgado optó por un
emplazamiento a través del servicio de notificaciones electrónicas y dirección electrónica
habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, que no está previsto en la
normativa procesal para estos casos. Ese sistema de notificación determinó que el
procedimiento se siguiera a espaldas de la entidad ahora recurrente, que no pudo ejercer
las acciones que tuviera por conveniente.
Una vez tuvo conocimiento del proceso, y planteado el correspondiente incidente de
nulidad de actuaciones, este fue indebidamente desestimado.
En efecto, el ahora recurrente expuso ante el juzgado la existencia de una doctrina
consolidada de este tribunal, y el juzgado rechazó su aplicación mediante la invocación
de su supuesta irretroactividad y de una pretendida primacía vinculante de unas
instrucciones gubernativas sobre los sistemas de notificaciones telemáticas.
Los razonamientos empleados en el auto impugnado no pueden ser acogidos. El
juzgado consideró que no debía aplicar la doctrina de este tribunal, argumentando para
ello lo dispuesto en los arts. 31.1 y 40 LOTC que, como el propio juzgado reconoce,
están previstos para los procedimientos de inconstitucionalidad de disposiciones
normativas (art. 40 LOTC), de naturaleza muy diversa a la que nos ocupa. Menor
consistencia tiene el argumento de que se actuó en cumplimiento de las instrucciones
gubernativas recibidas sobre la utilización del sistema de notificaciones telemáticas con
las personas jurídicas, que se modificaron con posterioridad a las sentencias de este
tribunal invocadas en el incidente. De esta forma, el juzgado obviaba el deber contenido
en el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de interpretar y aplicar las leyes y los
reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, «conforme a la
interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal
Constitucional en todo tipo de procesos». Una vez invocada la doctrina de este tribunal,
el juzgado debió aplicarla en el caso concreto a fin de reparar la vulneración alegada, lo
que no hizo.
En consecuencia, procede la estimación del amparo por vulneración del derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE), con
reconocimiento de tal derecho.
Procede, igualmente, el restablecimiento del derecho vulnerado, acordando la
nulidad de la resolución impugnada y de todo lo actuado en el procedimiento de origen,
desde el momento en que se proveyó al emplazamiento a través de la dirección
electrónica habilitada, con retroacción de las actuaciones para que el juzgado practique
dicho emplazamiento en los términos exigidos por la ley (art. 155.1 y 273.4 LEC), de
manera respetuosa con el derecho fundamental de la demandante.
cve: BOE-A-2021-4508
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 69
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32887
proceso de amparo. En ambos supuestos se afirma la «garantía del emplazamiento
personal del demandado o ejecutado en los procesos regidos en esta materia por la Ley
de enjuiciamiento civil (directa o supletoriamente), como primera comunicación con el
órgano judicial competente, sin que pueda ser sustituida por una comunicación
electrónica», tal y como ocurre con la efectuada a través de la dirección electrónica
habilitada. El emplazamiento personal se exige en el art. 155.1 LEC, y lo complementa la
regla del art. 273.4 LEC sobre la presentación en papel de las copias de los escritos y
documentos para ese primer emplazamiento. El incumplimiento de este deber del órgano
judicial «acarrea por tanto la conculcación [del] derecho fundamental» a la tutela judicial
efectiva, como ya ha declarado este tribunal en varios recursos de amparo referidos a
procesos laborales, civiles y concursales, que se especifican en el mismo fundamento
jurídico 3, precisamente en aplicación de la doctrina de referencia (ver, en tal sentido, las
SSTC 102/2019, de 16 de septiembre, FJ 2; 122/2019, de 28 de octubre, FJ 3; 129/2019,
de 11 de noviembre, FJ 4; 150/2019, de 25 de noviembre, FJ 3, y 7/2020, de 27 de
enero, FJ 2).
Finalmente, constata entonces la STC 40/2020, en su FJ 4, como ha de hacerse
también en el presente supuesto, que las resoluciones judiciales impugnadas vulneraron
el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente. El juzgado optó por un
emplazamiento a través del servicio de notificaciones electrónicas y dirección electrónica
habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, que no está previsto en la
normativa procesal para estos casos. Ese sistema de notificación determinó que el
procedimiento se siguiera a espaldas de la entidad ahora recurrente, que no pudo ejercer
las acciones que tuviera por conveniente.
Una vez tuvo conocimiento del proceso, y planteado el correspondiente incidente de
nulidad de actuaciones, este fue indebidamente desestimado.
En efecto, el ahora recurrente expuso ante el juzgado la existencia de una doctrina
consolidada de este tribunal, y el juzgado rechazó su aplicación mediante la invocación
de su supuesta irretroactividad y de una pretendida primacía vinculante de unas
instrucciones gubernativas sobre los sistemas de notificaciones telemáticas.
Los razonamientos empleados en el auto impugnado no pueden ser acogidos. El
juzgado consideró que no debía aplicar la doctrina de este tribunal, argumentando para
ello lo dispuesto en los arts. 31.1 y 40 LOTC que, como el propio juzgado reconoce,
están previstos para los procedimientos de inconstitucionalidad de disposiciones
normativas (art. 40 LOTC), de naturaleza muy diversa a la que nos ocupa. Menor
consistencia tiene el argumento de que se actuó en cumplimiento de las instrucciones
gubernativas recibidas sobre la utilización del sistema de notificaciones telemáticas con
las personas jurídicas, que se modificaron con posterioridad a las sentencias de este
tribunal invocadas en el incidente. De esta forma, el juzgado obviaba el deber contenido
en el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de interpretar y aplicar las leyes y los
reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, «conforme a la
interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal
Constitucional en todo tipo de procesos». Una vez invocada la doctrina de este tribunal,
el juzgado debió aplicarla en el caso concreto a fin de reparar la vulneración alegada, lo
que no hizo.
En consecuencia, procede la estimación del amparo por vulneración del derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE), con
reconocimiento de tal derecho.
Procede, igualmente, el restablecimiento del derecho vulnerado, acordando la
nulidad de la resolución impugnada y de todo lo actuado en el procedimiento de origen,
desde el momento en que se proveyó al emplazamiento a través de la dirección
electrónica habilitada, con retroacción de las actuaciones para que el juzgado practique
dicho emplazamiento en los términos exigidos por la ley (art. 155.1 y 273.4 LEC), de
manera respetuosa con el derecho fundamental de la demandante.
cve: BOE-A-2021-4508
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 69