T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4508)
Sala Segunda. Sentencia 33/2021, de 15 de febrero de 2021. Recurso de amparo 446-2020. Promovido por Aluminios del Maestre, SA, respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Villafranca de los Barros (Badajoz) en proceso de reclamación de cantidad. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: STC 40/2020 [inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación del primer emplazamiento procesal (SSTC 6/2019 y 47/2019) e inadmisión de la oposición a la ejecución resultante de la confusión del deber de las personas jurídicas de relacionarse con la administración de justicia por medio de comunicaciones electrónicas con la regulación del primer emplazamiento en los procesos civiles].
8 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 69

Lunes 22 de marzo de 2021

Sec. TC. Pág. 32886

empleados al efecto por este tribunal que, en este caso, han sido objetados por una de
las partes.
En primer lugar, debemos recordar que la inicial admisión a trámite de la demanda de
amparo no es obstáculo para, después, abordar o reconsiderar en sentencia la
concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales (por todas, SSTC 19/2014,
de 10 de febrero, FJ 2, o 69/2011, de 16 de mayo, FJ 2). Nada impide que este tribunal,
en el trámite de dictar sentencia y, por tanto, en un momento o fase procesal distintos del
previsto para la admisión del recurso, pueda examinar, incluso de oficio, los requisitos
exigidos para su admisión a trámite y, en caso de comprobar su incumplimiento, dictar un
pronunciamiento de inadmisión del amparo solicitado (entre muchas, SSTC 126/2011,
de 18 de julio, FJ 2, y 8/2017, de 19 de enero, FJ 2).
A partir de las anteriores consideraciones iniciales, este tribunal ha decidido admitir el
presente recurso de amparo porque apreció una especial trascendencia constitucional en
el mismo (art. 50.1 b LOTC), vinculada a una «negativa manifiesta del deber de
acatamiento de la doctrina de este tribunal» [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 a)].
No encontramos ahora razones para modificar esa apreciación. Como se ha
expuesto con más detalle en los antecedentes de esta sentencia, la parte demandante
en el procedimiento de origen considera que no se cumple el requisito de la especial
trascendencia constitucional de este recurso. En realidad, lo que plantea no es la falta de
trascendencia sino la falta de justificación de esa trascendencia, porque considera que el
ahora recurrente no ha objetivado o deslindado de forma adecuada la trascendencia
constitucional del recurso de la propia vulneración alegada.
Sin embargo, un análisis conjunto de los argumentos expuestos en la resolución
impugnada, de las vulneraciones alegadas y de la justificación de la especial
trascendencia constitucional planteada en la demanda, nos lleva a la conclusión de que
esta expone, si bien sucintamente, los motivos por los que entiende que concurre este
requisito procesal (art. 50.1 a, en relación con el art. 49.1 LOTC). El recurrente no alega
ningún apartado concreto de la STC 155/2009, pero de los términos de su escrito se
deduce que invoca un incumplimiento del deber del órgano judicial de acatar la doctrina
de este tribunal. De hecho, en la demanda se dice expresamente que se había invocado
ante el juzgado la «doctrina constitucional contenida en las sentencias 6/2019 de 17 de
enero de 2019 y 47/2019, de 8 de abril del mismo año», y que es «precisamente la
vulneración de esta consolidada doctrina lo que justifica la especial trascendencia
constitucional del recurso que exige el último inciso del apartado 1 del art. 49 de la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional, a cuyo contenido nos remitimos».
Por ello, sin incurrir en la reconstrucción de la demanda, ni suplir las razones de las
partes –sobre las que recae la carga de la argumentación– (tal y como proscriben, entre
otras, las SSTC 42/2008, de 10 de marzo, y 182/2009, de 7 de septiembre), procede dar
adecuada respuesta a la cuestión de fondo objeto de este recurso de amparo.
Aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la cuestión planteada.

Una vez desestimada la cuestión formal alegada, y planteado el debate en los
términos descritos, debe indicarse que el Pleno de este tribunal ha dictado la
STC 40/2020, de 27 de febrero, en la que ha tenido la oportunidad de resolver un
recurso de amparo donde se dio respuesta a los mismos argumentos que defienden aquí
las partes, con fallo estimatorio de la demanda. El pronunciamiento contenido en la
citada STC 40/2020, ha sido ulteriormente reiterado en las SSTC 43/2020, de 9 de
marzo; 55/2020, de 15 de junio; 76/2020, de 29 de junio; o 176/2020, de 30 de
noviembre, por citar algunas de las más recientes.
Descartada en este caso la concurrencia de algún elemento distintivo que obligue a
una fundamentación o resultado diferente a lo declarado entonces, procede por tanto
que hagamos aplicación de la doctrina expuesta en el citado precedente.
Así, en el fundamento jurídico 3 de esa resolución se advierte que es de aplicación la
doctrina de este tribunal plasmada en sus SSTC 6/2019, de 17 de enero, FJ 4 a), dictada
en sede de cuestión de inconstitucionalidad, y 47/2019, de 8 de abril, FJ 4 a), recaída en

cve: BOE-A-2021-4508
Verificable en https://www.boe.es

3.