T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4508)
Sala Segunda. Sentencia 33/2021, de 15 de febrero de 2021. Recurso de amparo 446-2020. Promovido por Aluminios del Maestre, SA, respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Villafranca de los Barros (Badajoz) en proceso de reclamación de cantidad. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: STC 40/2020 [inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación del primer emplazamiento procesal (SSTC 6/2019 y 47/2019) e inadmisión de la oposición a la ejecución resultante de la confusión del deber de las personas jurídicas de relacionarse con la administración de justicia por medio de comunicaciones electrónicas con la regulación del primer emplazamiento en los procesos civiles].
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Núm. 69

Lunes 22 de marzo de 2021

Sec. TC. Pág. 32885

dirigida a razonar la existencia de la lesión […] invocada y la destinada a justificar que el
problema planteado tiene una especial trascendencia constitucional». A su juicio, el
recurrente pretende «obtener una instancia más», cuando «resulta más que evidente
que si en su momento no recibió la comunicación del juzgado […] fue sencillamente
porque no prestó una diligencia precisa, exigida legalmente». El juzgado «actuó de forma
correcta y dentro de los términos que en ese momento fijaba[n] las normas procesales e
instrucciones al respecto».
En cuanto a la cuestión de fondo, se reiteran los argumentos expuestos en el auto
impugnado, que se considera ajustado a Derecho. La actuación judicial fue conforme con
la normativa vigente. La supuesta indefensión del recurrente fue debida exclusivamente
a su falta de diligencia al consultar o supervisar el sistema de notificaciones establecido,
mientras que las SSTC 6/2019 y 47/2019 se dictaron con posterioridad a la actuación
judicial, por lo que no procede su aplicación retroactiva de conformidad con lo dispuesto
en los arts. 31.1 y 40 LOTC, a fin de garantizar el principio de seguridad jurídica.
En consecuencia, interesa la desestimación del recurso de amparo.
10. Por la Secretaría de Justicia se ha dictado diligencia el 29 de enero de 2021,
dejando constancia de la presentación de los escritos de alegaciones del Ministerio
Fiscal y de la representación procesal de las partes personadas, quedando el asunto
concluso y pendiente para deliberación cuando por turno corresponda.
11. Mediante providencia de fecha 11 de febrero de 2021, se señaló para
deliberación y votación de la presente sentencia el día 15 del mismo mes y año.
II.
1.

Fundamentos jurídicos

Objeto del recurso de amparo y pretensiones de las partes.

La presente demanda plantea un supuesto de hecho idéntico a los ya resueltos en
anteriores precedentes de este tribunal en los que se impugnaba la actuación judicial
consistente en la inadmisión de incidentes de nulidad de actuaciones, por considerar
realizados conforme a Derecho las notificaciones de la admisión de una demanda y el
consiguiente emplazamiento para personación a través del servicio de notificaciones
electrónicas y de dirección electrónica habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y
Timbre.
La demanda de amparo alega, en esencia, la vulneración del derecho fundamental a
la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a no padecer
indefensión, al no haberse efectuado aquel emplazamiento de manera personal y con
entrega en papel de la documentación correspondiente, tal y como establecen las
normas de la Ley de enjuiciamiento civil.
El Ministerio Fiscal, por su parte, interesa la estimación del amparo. La parte
contraria en el procedimiento judicial de origen interesa la desestimación del recurso,
planteando su falta de especial trascendencia constitucional.
Sobre la especial trascendencia constitucional del recurso.

La representación procesal de la entidad Casimiro Canónico Santos, S.L., plantea en
su escrito de alegaciones la falta de especial trascendencia constitucional del recurso.
Aunque formalmente no invoca la concurrencia de un óbice procesal, motivos de
congruencia argumental con las alegaciones formuladas por las partes aconsejan
abordar esta cuestión con carácter previo a la resolución de la queja objeto del recurso.
La relevancia constitucional es, ciertamente, requisito exigible de conformidad con lo
que disponen los arts. 49.1 y 50.1 b) LOTC y, por consiguiente, de orden público
procesal (STC 159/2019, de 12 de diciembre, FJ 2, por remisión a la STC 113/2012,
de 24 de mayo, FJ 2, y las allí citadas). Exigencias de certeza y buena administración de
justicia (STEDH de 20 de enero de 2015, asunto Arribas Antón c. España, § 46) obligan,
pues, a explicitar el cumplimiento del mismo con el fin de hacer cognoscibles los criterios

cve: BOE-A-2021-4508
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2.