T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4508)
Sala Segunda. Sentencia 33/2021, de 15 de febrero de 2021. Recurso de amparo 446-2020. Promovido por Aluminios del Maestre, SA, respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Villafranca de los Barros (Badajoz) en proceso de reclamación de cantidad. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: STC 40/2020 [inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación del primer emplazamiento procesal (SSTC 6/2019 y 47/2019) e inadmisión de la oposición a la ejecución resultante de la confusión del deber de las personas jurídicas de relacionarse con la administración de justicia por medio de comunicaciones electrónicas con la regulación del primer emplazamiento en los procesos civiles].
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32883
sentencia «nada concreta sobre la posible retroactividad de [su] interpretación, por lo que
entiende […] que debe prevalecer […] la fuerza de cosa juzgada de la sentencia firme ya
dictada y el principio de seguridad jurídica». Continúa argumentando que la «eficacia
temporal del cambio de criterio jurisprudencial debe ser templada cuando su aplicación
se traduce, en la práctica, en la exigencia de un requisito procesal de carácter formal del
que depende la acción o el recurso que no se entendía exigible en el momento de la
presentación del escrito, pues así lo impone el parámetro constitucional de la
racionalidad de la decisión judicial y los principios de seguridad jurídica, confianza
legítima, interdicción de la arbitrariedad y principio tempus regit actum, los cuales [se]
entiende incompatibles con declarar en este momento la nulidad de todo lo actuado».
Finalmente, se reconoce el «especial deber que tienen los órganos judiciales de
garantizar la efectividad de los actos de comunicación procesal, dada su vinculación
[con] el derecho fundamental de defensa y a una tutela judicial efectiva». No obstante,
señala que, por un lado, «hay constancia de la correcta remisión del acto de
comunicación», y por otro, que el emplazamiento se hizo siguiendo las «instrucciones
dadas por el Ministerio de Justicia en el año 2016». De manera que solo «tras el fallo de
la citada sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 8 de abril de 2019 [es] cuando el
Ministerio de Justicia ha comunicado a todos los secretarios de gobierno de Tribunales
Superiores de Justicia, Audiencia Nacional y Tribunal Supremo la obligación de notificar
la citación o primer emplazamiento a las sociedades y demás personas jurídicas
demandadas en su domicilio, y no mediante comunicación telemática a través de la
dirección electrónica habilitada facilitada por el Ministerio de Hacienda».
Este auto fue notificado en fecha 4 de diciembre de 2019, con expresa indicación de
que no cabía recurso alguno contra el mismo.
h) En fecha 22 de enero de 2020 tuvo entrada en el registro de este tribunal la
presente demanda de amparo, que tiene por objeto el auto de 20 de noviembre de 2019
por el que se desestima el incidente de nulidad de actuaciones planteado contra la
sentencia de 6 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción núm. 1 de Villafranca de los Barros (Badajoz) en el procedimiento ordinario
núm. 497-2018.
3. La demanda de amparo alega que la resolución impugnada vulnera el derecho a
la tutela judicial efectiva, sin indefensión, así como el derecho de defensa (art. 24 CE).
Tras exponer los antecedentes de hecho que considera de interés, el recurrente
afirma que el órgano judicial incumplió la normativa procesal (art. 155.2 LEC), al haber
notificado telemáticamente el primer emplazamiento, cuando la norma exige que se haga
de forma personal y con entrega de la documentación anexa. Esta infracción procesal le
ha causado una doble indefensión. Por un lado, le ha privado del conocimiento de la
existencia del proceso y, por lo tanto, del derecho de acceso a la jurisdicción para
desplegar su derecho de defensa; y por otro lado, le ha privado de su derecho al recurso,
al no haber podido impugnar la sentencia dictada. La demanda reseña parcialmente la
STC 47/2019, como ya hizo en el incidente de nulidad de actuaciones, y muestra su
disconformidad con los argumentos empleados en la resolución impugnada. Considera
que el órgano judicial alude a un supuesto efecto irretroactivo de la doctrina de este
tribunal, que solo es aplicable en los casos de recursos de inconstitucionalidad contra
disposiciones normativas.
La demanda dedica un apartado a justificar la especial trascendencia constitucional
del recurso, en el que se alega expresamente que es «precisamente la vulneración de
[la] consolidada doctrina» de este tribunal, concretada en las SSTC 6/2019 y 47/2019, lo
que justifica el requisito exigido en el art. 49.1 LOTC.
La demanda finaliza solicitando su estimación, con el consiguiente restablecimiento
en el derecho vulnerado, mediante la reposición (sic) de las actuaciones «al momento de
ser practicada la notificación del emplazamiento para contestar la demanda, para que se
proceda a su correcto emplazamiento».
cve: BOE-A-2021-4508
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 69
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32883
sentencia «nada concreta sobre la posible retroactividad de [su] interpretación, por lo que
entiende […] que debe prevalecer […] la fuerza de cosa juzgada de la sentencia firme ya
dictada y el principio de seguridad jurídica». Continúa argumentando que la «eficacia
temporal del cambio de criterio jurisprudencial debe ser templada cuando su aplicación
se traduce, en la práctica, en la exigencia de un requisito procesal de carácter formal del
que depende la acción o el recurso que no se entendía exigible en el momento de la
presentación del escrito, pues así lo impone el parámetro constitucional de la
racionalidad de la decisión judicial y los principios de seguridad jurídica, confianza
legítima, interdicción de la arbitrariedad y principio tempus regit actum, los cuales [se]
entiende incompatibles con declarar en este momento la nulidad de todo lo actuado».
Finalmente, se reconoce el «especial deber que tienen los órganos judiciales de
garantizar la efectividad de los actos de comunicación procesal, dada su vinculación
[con] el derecho fundamental de defensa y a una tutela judicial efectiva». No obstante,
señala que, por un lado, «hay constancia de la correcta remisión del acto de
comunicación», y por otro, que el emplazamiento se hizo siguiendo las «instrucciones
dadas por el Ministerio de Justicia en el año 2016». De manera que solo «tras el fallo de
la citada sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 8 de abril de 2019 [es] cuando el
Ministerio de Justicia ha comunicado a todos los secretarios de gobierno de Tribunales
Superiores de Justicia, Audiencia Nacional y Tribunal Supremo la obligación de notificar
la citación o primer emplazamiento a las sociedades y demás personas jurídicas
demandadas en su domicilio, y no mediante comunicación telemática a través de la
dirección electrónica habilitada facilitada por el Ministerio de Hacienda».
Este auto fue notificado en fecha 4 de diciembre de 2019, con expresa indicación de
que no cabía recurso alguno contra el mismo.
h) En fecha 22 de enero de 2020 tuvo entrada en el registro de este tribunal la
presente demanda de amparo, que tiene por objeto el auto de 20 de noviembre de 2019
por el que se desestima el incidente de nulidad de actuaciones planteado contra la
sentencia de 6 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción núm. 1 de Villafranca de los Barros (Badajoz) en el procedimiento ordinario
núm. 497-2018.
3. La demanda de amparo alega que la resolución impugnada vulnera el derecho a
la tutela judicial efectiva, sin indefensión, así como el derecho de defensa (art. 24 CE).
Tras exponer los antecedentes de hecho que considera de interés, el recurrente
afirma que el órgano judicial incumplió la normativa procesal (art. 155.2 LEC), al haber
notificado telemáticamente el primer emplazamiento, cuando la norma exige que se haga
de forma personal y con entrega de la documentación anexa. Esta infracción procesal le
ha causado una doble indefensión. Por un lado, le ha privado del conocimiento de la
existencia del proceso y, por lo tanto, del derecho de acceso a la jurisdicción para
desplegar su derecho de defensa; y por otro lado, le ha privado de su derecho al recurso,
al no haber podido impugnar la sentencia dictada. La demanda reseña parcialmente la
STC 47/2019, como ya hizo en el incidente de nulidad de actuaciones, y muestra su
disconformidad con los argumentos empleados en la resolución impugnada. Considera
que el órgano judicial alude a un supuesto efecto irretroactivo de la doctrina de este
tribunal, que solo es aplicable en los casos de recursos de inconstitucionalidad contra
disposiciones normativas.
La demanda dedica un apartado a justificar la especial trascendencia constitucional
del recurso, en el que se alega expresamente que es «precisamente la vulneración de
[la] consolidada doctrina» de este tribunal, concretada en las SSTC 6/2019 y 47/2019, lo
que justifica el requisito exigido en el art. 49.1 LOTC.
La demanda finaliza solicitando su estimación, con el consiguiente restablecimiento
en el derecho vulnerado, mediante la reposición (sic) de las actuaciones «al momento de
ser practicada la notificación del emplazamiento para contestar la demanda, para que se
proceda a su correcto emplazamiento».
cve: BOE-A-2021-4508
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 69