T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4508)
Sala Segunda. Sentencia 33/2021, de 15 de febrero de 2021. Recurso de amparo 446-2020. Promovido por Aluminios del Maestre, SA, respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Villafranca de los Barros (Badajoz) en proceso de reclamación de cantidad. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: STC 40/2020 [inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación del primer emplazamiento procesal (SSTC 6/2019 y 47/2019) e inadmisión de la oposición a la ejecución resultante de la confusión del deber de las personas jurídicas de relacionarse con la administración de justicia por medio de comunicaciones electrónicas con la regulación del primer emplazamiento en los procesos civiles].
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Lunes 22 de marzo de 2021

Sec. TC. Pág. 32882

en el domicilio propuesto por la parte actora, que estaba ubicado en el polígono Los
Varales, Avda. del Trabajo, s/n, de Villafranca de los Barros.
b) A pesar de lo anterior, la notificación y emplazamiento se produjeron a través del
servicio de notificaciones electrónicas de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre. Más
en concreto, a través de la dirección electrónica habilitada. Según las certificaciones
obrantes en las actuaciones, consta que la notificación de la cédula de emplazamiento
tenía como número de referencia el «acto 06149410010000019227/2018», y que fue
enviada el 11 de octubre de 2018, a las 8:30 horas, sin que conste fecha de retirada por
el destinatario.
c) Por diligencia de ordenación de 18 de diciembre de 2018 se declaró a la
recurrente en situación de rebeldía procesal, y se convocó a la audiencia previa. Consta
que la notificación de esta diligencia tenía como número de referencia el
«acto 06149410010000023816/2018», y que fue enviada también por vía telemática
el 20 de diciembre de 2018, a las 9:42 horas, sin que fuera retirada por la entidad
destinataria.
d) Celebrada la audiencia previa el 29 de enero de 2019, con la sola asistencia de
la parte demandante, el 6 de febrero de 2019 se dictó sentencia estimatoria de la
demanda, que también fue notificada a través de la dirección electrónica habilitada. En
concreto, según la certificación obrante en las actuaciones, la notificación tenía como
número de referencia el «acto 06149410010000002024/2019», y fue enviada el 14 de
febrero de 2019, a las 9:55 horas, sin que fuera retirada por el destinatario.
La sentencia fue declarada firme por diligencia de ordenación de 9 de mayo de 2019,
en la que se afirmaba que la sentencia había sido notificada a las partes el 7 de febrero
de 2019. La declaración de firmeza también fue notificada electrónicamente en fecha 06
de septiembre de 2019, a las 9:56 horas.
e) En fecha 2 de septiembre de 2019, la entidad Aluminios del Maestre, S.A., se
personó en el procedimiento, interesando que se le diera traslado de lo actuado.
f) En fecha 5 de septiembre de 2019, la entidad ahora recurrente presentó un
incidente de nulidad de actuaciones, solicitando la nulidad de la sentencia y la
retroacción del procedimiento hasta el momento de la admisión a trámite de la demanda,
a fin de proceder a su contestación. En el mismo se alegaba haber tenido conocimiento
de la existencia del proceso por el embargo trabado en sus cuentas corrientes, en el
marco del procedimiento de ejecución núm. 315/2019, derivado de la firmeza de la citada
sentencia. En el escrito se invocaba la vulneración del derecho a la tutela judicial
efectiva, sin indefensión, y del derecho de defensa (art. 24 CE). Se indicaba la infracción
de lo dispuesto en el art. 155.1 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), es decir, por no
haberse notificado la demanda y el primer emplazamiento en el domicilio de la
demandada, y con entrega de la documentación correspondiente. Y, finalmente, se hacía
una amplia reseña de la STC 47/2019, de 8 de abril, cuya doctrina entendía aplicable a
ese supuesto.
g) Por auto de 20 de noviembre de 2019 el juzgado desestimó el incidente de
nulidad de actuaciones planteado por la entidad recurrente. En su fundamento jurídico
segundo, y tras constatar la forma telemática de las notificaciones impugnadas, se
admite el conocimiento de la «nueva doctrina constitucional» mencionada en el escrito.
No obstante, considera que el órgano judicial «actuó conforme al Derecho vigente y
aplicable durante la tramitación de [ese] procedimiento (previo a tal doctrina) y, por ende,
ninguna indefensión se le causó a la parte demandada». Para ello, señala que la
STC 6/2019 (a la que se remite la STC 47/2019) fue publicada con posterioridad a la
sentencia dictada en su procedimiento (en concreto, el 14 de febrero de 2019). Sobre
esa base, con cita y reseña de los arts. 31.1 y 40 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional (LOTC), entiende que la STC 6/2019 no puede «afectar a la fuerza de
cosa juzgada de sentencias firmes ya dictadas y, como consecuencia, al principio de
seguridad jurídica», y «mucho menos» cuando en esa sentencia «no se declara la
inconstitucionalidad de una norma». Otro tanto sucede con la STC 47/2019, como se
expone en el fundamento jurídico tercero del auto impugnado. Para el juzgado, esa

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