T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4504)
Sala Segunda. Sentencia 29/2021, de 15 de febrero de 2021. Recurso de amparo 7447-2019. Promovido por doña Encarnación Castella Águila respecto de los autos dictados por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y un juzgado central de instrucción en el curso de diligencias previas por posible comisión de delitos en relación con la prestación de servicios odontológicos. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con los derechos a la asistencia jurídica gratuita y a la asistencia letrada: resoluciones judiciales que supeditaron la intervención como acusación particular a la utilización de la defensa y representación de alguna de aquellas otras previamente personadas.
10 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32863
del art. 113 LECrim, condicionar la personación de la demandante a que actuara con la
misma defensa y representación que una cualquiera de las seis acusaciones particulares
que ya se habían personado en la causa, escogida libremente. Si no se llevaba a cabo
esta selección, sería el órgano judicial quien la efectuaría. Se añadía que la defensa
podría ejercerse de forma colegiada por los distintos abogados.
(iii) El órgano judicial de apelación confirmó dicha decisión haciendo hincapié en la
legitimidad del fin perseguido con la decisión por la existencia de decenas de miles de
perjudicados cuya personación individual imposibilitaría la tramitación de la causa. Se
argumentó que la medida era proporcionada desde la perspectiva del derecho a la
asistencia letrada y del derecho a la asistencia jurídica gratuita, ya que no se exigía la
renuncia del letrado designado de oficio, sino la coordinación con los ya personados,
«sin perjuicio de las medidas a adoptar por el instructor respecto a las personaciones
con beneficio de justicia gratuita, sobre lo que el auto impugnado no se pronuncia».
Ante estos hechos, el Tribunal considera que se han vulnerado los derechos a la
tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su dimensión del derecho a la asistencia jurídica
gratuita (art. 119 CE), y a la asistencia letrada (art. 24.2 CE) de la demandante de
amparo. Estima, en efecto, que la ponderación que han realizado las resoluciones
judiciales impugnadas sobre la posible afectación de estos derechos al acordar las
condiciones de la aplicación del art. 113 LECrim es insuficiente. La aplicación de este
precepto, como ya se ha expuesto, exige que el órgano judicial haga expreso en la
resolución judicial un juicio de proporcionalidad entre los derechos e intereses
constitucionales en conflicto. Esta ponderación, con carácter general, debe tomar en
consideración que la prevalencia del interés en el más normal desarrollo del
procedimiento penal frente a la plenitud en el ejercicio del derecho de defensa de un alto
número de personas que pretendan ejercer acciones penales y civiles no suponga un
perjuicio desmedido en dichas acusaciones derivada de la limitación que para su
derecho de defensa supone el tener que adherirse o coordinar la defensa de sus
intereses con las de otras partes personadas. En ese sentido, resulta preciso que en
dicha ponderación, de manera más específica, se tome en consideración la necesidad
de una convergencia de intereses y puntos de vista en la actuación procesal de todas las
partes afectadas por esa limitación del derecho de defensa de la que no puede quedar
excluida, por su relevancia, la circunstancia de ser beneficiario del derecho a la
asistencia jurídica gratuita por el peculiar estatus que ello implica.
La demandante de amparo alegó ante el órgano judicial de apelación de que, siendo
beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita, se le exigía una actuación
consorcial con partes procesales que no eran beneficiarias de ese derecho. Recibió
como única respuesta la procedencia de aplicar el art. 113 LECrim en orden a posibilitar
el normal desarrollo del procedimiento, con la añadidura de que podía mantener la
asistencia del letrado designado de oficio, siempre que se coordinase con alguno de los
ya personados, «sin perjuicio de las medidas a adoptar por el instructor respecto a las
personaciones con beneficio de justicia gratuita, sobre lo que el auto impugnado no se
pronuncia». Esto es, la resolución judicial pronunciada en apelación reconoció que la
circunstancia alegada no había sido ponderada en la resolución judicial de primera
instancia y afirmó que no iba a ser abordada en la de segunda instancia a la espera de
futuras decisiones en este sentido por parte del órgano judicial de instrucción.
En este contexto, este tribunal observa (i) que la condición de beneficiario del
derecho a la asistencia jurídica gratuita implica, en principio, un peculiar estatus
delineado por la jurisprudencia constitucional y por la normativa reguladora que afecta a
múltiples situaciones y relaciones del beneficiario del derecho tanto dentro como fuera
del proceso; y (ii) que en este supuesto no cabe excluir que el entramado de intereses
que configura este estatus pudiera verse afectado de manera directa o indirecta por la
exigencia de que la parte actúe, aunque sea de manera coordinada, mediante
profesionales de libre designación por terceras personas.
La omisión de una consideración concluyente sobre una cuestión que afecta de
manera directa al ejercicio de garantías constitucionales resulta suficiente, por sí sola,
cve: BOE-A-2021-4504
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 69
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32863
del art. 113 LECrim, condicionar la personación de la demandante a que actuara con la
misma defensa y representación que una cualquiera de las seis acusaciones particulares
que ya se habían personado en la causa, escogida libremente. Si no se llevaba a cabo
esta selección, sería el órgano judicial quien la efectuaría. Se añadía que la defensa
podría ejercerse de forma colegiada por los distintos abogados.
(iii) El órgano judicial de apelación confirmó dicha decisión haciendo hincapié en la
legitimidad del fin perseguido con la decisión por la existencia de decenas de miles de
perjudicados cuya personación individual imposibilitaría la tramitación de la causa. Se
argumentó que la medida era proporcionada desde la perspectiva del derecho a la
asistencia letrada y del derecho a la asistencia jurídica gratuita, ya que no se exigía la
renuncia del letrado designado de oficio, sino la coordinación con los ya personados,
«sin perjuicio de las medidas a adoptar por el instructor respecto a las personaciones
con beneficio de justicia gratuita, sobre lo que el auto impugnado no se pronuncia».
Ante estos hechos, el Tribunal considera que se han vulnerado los derechos a la
tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su dimensión del derecho a la asistencia jurídica
gratuita (art. 119 CE), y a la asistencia letrada (art. 24.2 CE) de la demandante de
amparo. Estima, en efecto, que la ponderación que han realizado las resoluciones
judiciales impugnadas sobre la posible afectación de estos derechos al acordar las
condiciones de la aplicación del art. 113 LECrim es insuficiente. La aplicación de este
precepto, como ya se ha expuesto, exige que el órgano judicial haga expreso en la
resolución judicial un juicio de proporcionalidad entre los derechos e intereses
constitucionales en conflicto. Esta ponderación, con carácter general, debe tomar en
consideración que la prevalencia del interés en el más normal desarrollo del
procedimiento penal frente a la plenitud en el ejercicio del derecho de defensa de un alto
número de personas que pretendan ejercer acciones penales y civiles no suponga un
perjuicio desmedido en dichas acusaciones derivada de la limitación que para su
derecho de defensa supone el tener que adherirse o coordinar la defensa de sus
intereses con las de otras partes personadas. En ese sentido, resulta preciso que en
dicha ponderación, de manera más específica, se tome en consideración la necesidad
de una convergencia de intereses y puntos de vista en la actuación procesal de todas las
partes afectadas por esa limitación del derecho de defensa de la que no puede quedar
excluida, por su relevancia, la circunstancia de ser beneficiario del derecho a la
asistencia jurídica gratuita por el peculiar estatus que ello implica.
La demandante de amparo alegó ante el órgano judicial de apelación de que, siendo
beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita, se le exigía una actuación
consorcial con partes procesales que no eran beneficiarias de ese derecho. Recibió
como única respuesta la procedencia de aplicar el art. 113 LECrim en orden a posibilitar
el normal desarrollo del procedimiento, con la añadidura de que podía mantener la
asistencia del letrado designado de oficio, siempre que se coordinase con alguno de los
ya personados, «sin perjuicio de las medidas a adoptar por el instructor respecto a las
personaciones con beneficio de justicia gratuita, sobre lo que el auto impugnado no se
pronuncia». Esto es, la resolución judicial pronunciada en apelación reconoció que la
circunstancia alegada no había sido ponderada en la resolución judicial de primera
instancia y afirmó que no iba a ser abordada en la de segunda instancia a la espera de
futuras decisiones en este sentido por parte del órgano judicial de instrucción.
En este contexto, este tribunal observa (i) que la condición de beneficiario del
derecho a la asistencia jurídica gratuita implica, en principio, un peculiar estatus
delineado por la jurisprudencia constitucional y por la normativa reguladora que afecta a
múltiples situaciones y relaciones del beneficiario del derecho tanto dentro como fuera
del proceso; y (ii) que en este supuesto no cabe excluir que el entramado de intereses
que configura este estatus pudiera verse afectado de manera directa o indirecta por la
exigencia de que la parte actúe, aunque sea de manera coordinada, mediante
profesionales de libre designación por terceras personas.
La omisión de una consideración concluyente sobre una cuestión que afecta de
manera directa al ejercicio de garantías constitucionales resulta suficiente, por sí sola,
cve: BOE-A-2021-4504
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 69