T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4504)
Sala Segunda. Sentencia 29/2021, de 15 de febrero de 2021. Recurso de amparo 7447-2019. Promovido por doña Encarnación Castella Águila respecto de los autos dictados por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y un juzgado central de instrucción en el curso de diligencias previas por posible comisión de delitos en relación con la prestación de servicios odontológicos. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con los derechos a la asistencia jurídica gratuita y a la asistencia letrada: resoluciones judiciales que supeditaron la intervención como acusación particular a la utilización de la defensa y representación de alguna de aquellas otras previamente personadas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 69
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32862
que coloca a su titular en una situación especial frente al abogado designado por el turno
de oficio para la defensa de sus intereses en el marco del sistema general de turno de
oficio diseñado para dar cumplimiento a los fines inherentes a la organización de una
representación letrada gratuita.
Así, el tribunal declara que, aun reuniéndose los requisitos legales, no es obligatoria la
designación de profesionales del turno de oficio en los supuestos, por ejemplo, en que,
conforme al procedimiento legalmente establecido, se determina la insostenibilidad de la
pretensión (SSTC 12/1998, de 15 de enero, FJ 4; 7/2008, de 21 de enero, FJ 2, o 85/2020,
de 20 de julio, FJ 3), o cuando la actuación de dichos profesionales no sea exigida
legalmente por razones estructurales de postulación (SSTC 152/2000, de 12 de junio,
FJ 3; o 1/2007, de 15 de enero, FJ 3). Del mismo modo, se ha establecido que los órganos
judiciales han de desarrollar una especial labor de supervisión en determinados supuestos
en que la dirección y representación se realiza mediante la designación de oficio, ya que
no basta para tutelar el derecho de defensa con la designación de los correspondientes
profesionales, sino que es precisa que la asistencia letrada así proporcionada sea real y
operativa (STC 13/2000, de 17 de enero, FJ 2, y 1/2007, de 15 de enero, FFJ 3 y 4). A su
vez, la STC 103/2018, de 4 de octubre, ha puesto de manifiesto que la prestación del
servicio de asistencia jurídica gratuita trae causa de la necesidad de asegurar el derecho
constitucional a la asistencia jurídica gratuita (art. 119 CE), cuyo contenido y cuyas
condiciones de ejercicio, como derecho prestacional de configuración legal, deben ser
delimitadas por el legislador atendiendo a los intereses públicos y privados implicados y a
las disponibilidades presupuestarias; de modo tal que «de su plena efectividad y garantía
dependen importantes intereses, tanto públicos como privados, vinculados al ejercicio del
derecho a la tutela judicial efectiva de las personas que carecen de medios económicos
para litigar, por lo que no resulta inconstitucional que sean los colegios de abogados,
como corporaciones de derecho público de base asociativa, los que ejerzan en este
campo una función pública delegada del Estado» (FJ 8).
En suma, el derecho a la asistencia letrada de los beneficiarios del derecho a la
asistencia jurídica gratuita, incluyendo a quienes pretenden ejercer la acusación
particular –al margen de las especificidades de quienes resultan investigados o
acusados en un proceso penal–, cuenta con unas peculiaridades derivadas del carácter
prestacional y de configuración legal del derecho a la asistencia jurídica gratuita, las
cuales llevan consigo que quede modulado en cuanto a su régimen de ejercicio por lo
previsto en la Ley de asistencia jurídica gratuita.
La condición de beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita de la persona
que pretende actuar como acusación particular en un proceso penal por considerarse
víctima de un delito implica un peculiar estatus constitucional delineado por la LAJG y
por la jurisprudencia constitucional, que afecta a sus relaciones con la administración de
justicia, con los órganos judiciales, con los colegios profesionales encargados de la
organización de sistema de turno de oficio y con los profesionales designados para su
representación y defensa. Este singular estatus constitucional configura un entramado de
intereses cuya afectación debe ser ponderada en la decisión judicial sobre la aplicación
del art. 113 LECrim con el fin de determinar si dicha afectación resulta necesaria y
proporcionada a la finalidad a la que tiende dicha previsión legal.
Aplicación de la jurisprudencia constitucional al caso enjuiciado.
En el presente caso resultan relevantes los siguientes hechos:
(i) La demandante de amparo, al considerarse víctima de un delito, tras obtener el
reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita y serle designados
profesionales del turno de oficio, solicitó su personación como acusación particular en
una causa judicial ya abierta con motivo de las denuncias y querellas presentadas por
otras víctimas.
(ii) El órgano judicial de instrucción, ante la existencia de múltiples víctimas y con el
fin de garantizar el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, acordó, en aplicación
cve: BOE-A-2021-4504
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5.
Núm. 69
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32862
que coloca a su titular en una situación especial frente al abogado designado por el turno
de oficio para la defensa de sus intereses en el marco del sistema general de turno de
oficio diseñado para dar cumplimiento a los fines inherentes a la organización de una
representación letrada gratuita.
Así, el tribunal declara que, aun reuniéndose los requisitos legales, no es obligatoria la
designación de profesionales del turno de oficio en los supuestos, por ejemplo, en que,
conforme al procedimiento legalmente establecido, se determina la insostenibilidad de la
pretensión (SSTC 12/1998, de 15 de enero, FJ 4; 7/2008, de 21 de enero, FJ 2, o 85/2020,
de 20 de julio, FJ 3), o cuando la actuación de dichos profesionales no sea exigida
legalmente por razones estructurales de postulación (SSTC 152/2000, de 12 de junio,
FJ 3; o 1/2007, de 15 de enero, FJ 3). Del mismo modo, se ha establecido que los órganos
judiciales han de desarrollar una especial labor de supervisión en determinados supuestos
en que la dirección y representación se realiza mediante la designación de oficio, ya que
no basta para tutelar el derecho de defensa con la designación de los correspondientes
profesionales, sino que es precisa que la asistencia letrada así proporcionada sea real y
operativa (STC 13/2000, de 17 de enero, FJ 2, y 1/2007, de 15 de enero, FFJ 3 y 4). A su
vez, la STC 103/2018, de 4 de octubre, ha puesto de manifiesto que la prestación del
servicio de asistencia jurídica gratuita trae causa de la necesidad de asegurar el derecho
constitucional a la asistencia jurídica gratuita (art. 119 CE), cuyo contenido y cuyas
condiciones de ejercicio, como derecho prestacional de configuración legal, deben ser
delimitadas por el legislador atendiendo a los intereses públicos y privados implicados y a
las disponibilidades presupuestarias; de modo tal que «de su plena efectividad y garantía
dependen importantes intereses, tanto públicos como privados, vinculados al ejercicio del
derecho a la tutela judicial efectiva de las personas que carecen de medios económicos
para litigar, por lo que no resulta inconstitucional que sean los colegios de abogados,
como corporaciones de derecho público de base asociativa, los que ejerzan en este
campo una función pública delegada del Estado» (FJ 8).
En suma, el derecho a la asistencia letrada de los beneficiarios del derecho a la
asistencia jurídica gratuita, incluyendo a quienes pretenden ejercer la acusación
particular –al margen de las especificidades de quienes resultan investigados o
acusados en un proceso penal–, cuenta con unas peculiaridades derivadas del carácter
prestacional y de configuración legal del derecho a la asistencia jurídica gratuita, las
cuales llevan consigo que quede modulado en cuanto a su régimen de ejercicio por lo
previsto en la Ley de asistencia jurídica gratuita.
La condición de beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita de la persona
que pretende actuar como acusación particular en un proceso penal por considerarse
víctima de un delito implica un peculiar estatus constitucional delineado por la LAJG y
por la jurisprudencia constitucional, que afecta a sus relaciones con la administración de
justicia, con los órganos judiciales, con los colegios profesionales encargados de la
organización de sistema de turno de oficio y con los profesionales designados para su
representación y defensa. Este singular estatus constitucional configura un entramado de
intereses cuya afectación debe ser ponderada en la decisión judicial sobre la aplicación
del art. 113 LECrim con el fin de determinar si dicha afectación resulta necesaria y
proporcionada a la finalidad a la que tiende dicha previsión legal.
Aplicación de la jurisprudencia constitucional al caso enjuiciado.
En el presente caso resultan relevantes los siguientes hechos:
(i) La demandante de amparo, al considerarse víctima de un delito, tras obtener el
reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita y serle designados
profesionales del turno de oficio, solicitó su personación como acusación particular en
una causa judicial ya abierta con motivo de las denuncias y querellas presentadas por
otras víctimas.
(ii) El órgano judicial de instrucción, ante la existencia de múltiples víctimas y con el
fin de garantizar el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, acordó, en aplicación
cve: BOE-A-2021-4504
Verificable en https://www.boe.es
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