T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4504)
Sala Segunda. Sentencia 29/2021, de 15 de febrero de 2021. Recurso de amparo 7447-2019. Promovido por doña Encarnación Castella Águila respecto de los autos dictados por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y un juzgado central de instrucción en el curso de diligencias previas por posible comisión de delitos en relación con la prestación de servicios odontológicos. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con los derechos a la asistencia jurídica gratuita y a la asistencia letrada: resoluciones judiciales que supeditaron la intervención como acusación particular a la utilización de la defensa y representación de alguna de aquellas otras previamente personadas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de marzo de 2021

Sec. TC. Pág. 32861

procesales, incluidos los honorarios de los abogados y los derechos de los procuradores,
cuando su intervención sea preceptiva o necesaria en atención a las características del
caso, a cuenta de quienes, si se les exige hacer frente a ellos, se verían en la alternativa
de dejar de litigar o poner en peligro las mínimas condiciones de subsistencia personal o
familiar (así, por ejemplo, SSTC 10/2008, de 21 de enero, FJ 2; 128/2014, de 21 de julio,
FJ 3; 124/2015, de 8 de junio, FJ 3; 101/2019, de 16 de septiembre, FJ 3, y 85/2020,
de 20 de julio, FJ 3).
Respecto de la proyección del derecho a la asistencia jurídica gratuita, como
manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, a las víctimas y perjudicados por
delitos, el tribunal tiene declarado que, en la medida en que la ley les reconoce el
derecho a personarse en el proceso penal para el ejercicio de acciones penales y/o
civiles en defensa de sus intereses, son titulares del derecho a la tutela judicial efectiva
(art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a la jurisdicción, y de los derechos reconocidos
en el art. 24.2 CE. Esto significa que «en virtud del contenido constitucional indisponible
del art. 119 CE, [el litigante] habrá de gozar del derecho a la gratuidad de la justicia,
incluidos los honorarios profesionales de abogados y procuradores cuando su
intervención sea preceptiva o necesaria en atención a las características del caso, si
carece de medios suficientes para litigar» (STC 9/2008, de 21 de enero, FJ 3, y, en
términos semejantes, la STC 136/2016, de 18 de julio, FJ 4).
En atención a esta jurisprudencia, y tomando en consideración el desarrollo que se
hace en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita (LAJG), del
derecho a la asistencia jurídica gratuita como derecho de prestación y configuración
legal, cabe concretar como su contenido esencial en relación con los perjudicados y
víctimas de delitos, la obtención por el beneficiario de las prestaciones establecidas en el
art. 6 de la ley, durante la extensión temporal prevista en el art. 7, con las especialidades
sobre la forma de afrontar las eventuales condenas en costas previstas en el art. 36
LAJG. El beneficiario cuenta, así, con el derecho a las prestaciones siguientes: (i)
asesoramiento y orientación gratuitos previos al proceso; (ii) defensa y representación
gratuitas por abogado y procurador en el procedimiento judicial; (iii) inserción gratuita de
anuncios o edictos que preceptivamente deban publicarse en periódicos oficiales; (iv)
exención del pago de tasas judiciales y de depósitos para recurrir; (v) asistencia pericial
gratuita; (vi) obtención gratuita de copias, testimonios, instrumentos y actas notariales,
en los términos previstos en el reglamento notarial; y (vii) reducción o exención de
derechos arancelarios notariales o registrales (art. 6 LAJG). La extensión temporal del
derecho se prolonga en el transcurso de una misma instancia a todos sus trámites e
incidencias, incluida la ejecución, y se mantiene para la interposición y los sucesivos
trámites de los recursos contra las resoluciones que pongan fin al proceso en la
correspondiente instancia (art. 7 LAJG). La condena en costas de quien tiene reconocido
este derecho determina la obligación de satisfacerlas «si dentro de los tres años
siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto
interrumpida la prescripción del artículo 1967 del Código civil» (art. 36.2 LAJG) y que, en
el caso de haber vencido en el pleito sin que exista un pronunciamiento costas, deba
pagar las causadas en su defensa, con el límite de la tercera parte de lo que haya
obtenido (art. 36.3 LAJG).
b) La jurisprudencia constitucional también viene declarando desde la
STC 30/1981, de 24 de julio, FJ 3, que el derecho a la defensa y asistencia de letrado es
predicable en el ámbito del proceso penal no solo de los acusados, sino también de
quienes comparecen como acusadores particulares ejerciendo la acción como
perjudicados por el hecho punible. Esto comporta que el interesado pueda encomendar
su representación y asesoramiento técnico a quien merezca su confianza y considere
más adecuado para instrumentar su propia defensa, máxime cuando la actuación
procesal se supedita al requisito de la postulación. Ahora bien, el Tribunal ha reconocido
determinadas singularidades en el contenido del derecho a la asistencia letrada cuando
su titular es beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita. Estas
especialidades se vinculan al hecho de que se trata de un derecho de configuración legal

cve: BOE-A-2021-4504
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Núm. 69