T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4504)
Sala Segunda. Sentencia 29/2021, de 15 de febrero de 2021. Recurso de amparo 7447-2019. Promovido por doña Encarnación Castella Águila respecto de los autos dictados por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y un juzgado central de instrucción en el curso de diligencias previas por posible comisión de delitos en relación con la prestación de servicios odontológicos. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con los derechos a la asistencia jurídica gratuita y a la asistencia letrada: resoluciones judiciales que supeditaron la intervención como acusación particular a la utilización de la defensa y representación de alguna de aquellas otras previamente personadas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32860
trata de un supuesto en que resulta preciso conciliar dos principios constitucionales en
conflicto; el derecho a la defensa y asistencia de letrado y el derecho a un proceso sin
dilaciones indebidas. De este modo, el Tribunal concluye que la constitucionalidad de la
aplicación del art. 113 LECrim, por la afectación que supone de los derechos a la tutela
judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la asistencia letrada (art. 24.2 CE), queda condicionada
a (i) la ausencia de incompatibilidad entre las distintas partes que ejercen la acción penal
o civil derivada del delito –requisito mínimo– y (ii) la existencia de una convergencia
suficiente de intereses e incluso de puntos de vista en la orientación de la actuación
procesal que haga absolutamente inútil la reiteración de las diligencias instadas o los
actos realizados por las respectivas representaciones y asistencias letradas. Se concluye
que, si no concurren dichas circunstancias, «es forzoso reconocer que se produciría una
merma del derecho de defensa ante los tribunales, que difícilmente se justificaría en aras
de una economía procesal, lógicamente de inferior rango en una escala axiológica de los
principios procesales, a la que, por otra parte, puede atenderse por medios de menor
trascendencia, como son la valoración en cada caso concreto de la pertinencia de lo
solicitado por cada una de las partes o el otorgamiento de plazos comunes para
alegaciones» (así, SSTC 30/1981, de 24 de junio, FJ 4; y 154/1997, de 29 de
septiembre, FJ 4).
Por tanto, de conformidad con esta jurisprudencia, en los casos de aplicación del
art. 113 LECrim la cuestión esencial desde la perspectiva constitucional consiste en
determinar si en el caso controvertido concurre la convergencia de intereses y puntos de
vista en la actuación procesal de la parte a la que se impone la carga procesal de litigar
conjuntamente (bajo una común dirección letrada y representación) con una parte ya
personada, «porque si se da tal condición, el sacrificio de su derecho de defensa, que
indudablemente resulta limitado, será proporcionado a la finalidad a la que tiende la
norma: salvaguarda de las dilaciones indebidas que no es posible, ni aún necesario,
proteger de otro modo. En caso contrario, tal justificación y proporcionalidad
desaparecen pudiendo resultar vulnerado el derecho de defensa y asistencia letrada que
consagra el art. 24.2 CE» (STC 154/1997, de 29 de septiembre, FJ 4).
En el caso que estamos enjuiciando la demandante de amparo defiende la
inexistencia de esa convergencia de intereses con cualquiera de las partes respecto de
las que se le impone la actuación conjunta, por cuanto ella tiene reconocido el derecho a
la asistencia jurídica gratuita, cosa que no sucede con ninguna de las partes con las que
se le impone el litisconsorcio.
Se hace necesario, por tanto, analizar la jurisprudencia constitucional sobre el
alcance del derecho a la tutela judicial efectiva, desde la perspectiva del derecho a la
asistencia jurídica gratuita, y del derecho a la asistencia letrada de quienes pretenden
ejercer la acusación particular como beneficiarios del derecho a la gratuidad de la
justicia.
4. La jurisprudencia constitucional sobre los derechos de las acusaciones
particulares a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la asistencia letrada (art. 24.2
CE), en relación con el derecho a la gratuidad de la justicia (art. 119 CE).
a) El Tribunal tiene establecido que hay una estrecha vinculación entre el derecho a
la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y la gratuidad de la asistencia jurídica para
quienes carecen de suficientes recursos económicos (art. 119 CE), ya que el art. 119 CE
consagra un derecho constitucional de carácter instrumental respecto del derecho de
acceso a la jurisdicción reconocido en el art. 24.1 CE. Igualmente, declara que se trata
de un derecho prestacional de configuración legal, cuyo contenido y condiciones de
ejercicio deben ser delimitados, en primera instancia, por el legislador atendiendo a los
intereses públicos y privados implicados y a las disponibilidades presupuestarias,
tomando en consideración que el inciso segundo del art. 119 CE fija un contenido
constitucional indisponible para el legislador, que consiste en obligar a reconocer el
derecho a la justicia gratuita necesariamente a quienes acrediten insuficiencia de
recursos económicos para litigar. Esto implica que deben sufragarse los gastos
cve: BOE-A-2021-4504
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 69
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32860
trata de un supuesto en que resulta preciso conciliar dos principios constitucionales en
conflicto; el derecho a la defensa y asistencia de letrado y el derecho a un proceso sin
dilaciones indebidas. De este modo, el Tribunal concluye que la constitucionalidad de la
aplicación del art. 113 LECrim, por la afectación que supone de los derechos a la tutela
judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la asistencia letrada (art. 24.2 CE), queda condicionada
a (i) la ausencia de incompatibilidad entre las distintas partes que ejercen la acción penal
o civil derivada del delito –requisito mínimo– y (ii) la existencia de una convergencia
suficiente de intereses e incluso de puntos de vista en la orientación de la actuación
procesal que haga absolutamente inútil la reiteración de las diligencias instadas o los
actos realizados por las respectivas representaciones y asistencias letradas. Se concluye
que, si no concurren dichas circunstancias, «es forzoso reconocer que se produciría una
merma del derecho de defensa ante los tribunales, que difícilmente se justificaría en aras
de una economía procesal, lógicamente de inferior rango en una escala axiológica de los
principios procesales, a la que, por otra parte, puede atenderse por medios de menor
trascendencia, como son la valoración en cada caso concreto de la pertinencia de lo
solicitado por cada una de las partes o el otorgamiento de plazos comunes para
alegaciones» (así, SSTC 30/1981, de 24 de junio, FJ 4; y 154/1997, de 29 de
septiembre, FJ 4).
Por tanto, de conformidad con esta jurisprudencia, en los casos de aplicación del
art. 113 LECrim la cuestión esencial desde la perspectiva constitucional consiste en
determinar si en el caso controvertido concurre la convergencia de intereses y puntos de
vista en la actuación procesal de la parte a la que se impone la carga procesal de litigar
conjuntamente (bajo una común dirección letrada y representación) con una parte ya
personada, «porque si se da tal condición, el sacrificio de su derecho de defensa, que
indudablemente resulta limitado, será proporcionado a la finalidad a la que tiende la
norma: salvaguarda de las dilaciones indebidas que no es posible, ni aún necesario,
proteger de otro modo. En caso contrario, tal justificación y proporcionalidad
desaparecen pudiendo resultar vulnerado el derecho de defensa y asistencia letrada que
consagra el art. 24.2 CE» (STC 154/1997, de 29 de septiembre, FJ 4).
En el caso que estamos enjuiciando la demandante de amparo defiende la
inexistencia de esa convergencia de intereses con cualquiera de las partes respecto de
las que se le impone la actuación conjunta, por cuanto ella tiene reconocido el derecho a
la asistencia jurídica gratuita, cosa que no sucede con ninguna de las partes con las que
se le impone el litisconsorcio.
Se hace necesario, por tanto, analizar la jurisprudencia constitucional sobre el
alcance del derecho a la tutela judicial efectiva, desde la perspectiva del derecho a la
asistencia jurídica gratuita, y del derecho a la asistencia letrada de quienes pretenden
ejercer la acusación particular como beneficiarios del derecho a la gratuidad de la
justicia.
4. La jurisprudencia constitucional sobre los derechos de las acusaciones
particulares a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la asistencia letrada (art. 24.2
CE), en relación con el derecho a la gratuidad de la justicia (art. 119 CE).
a) El Tribunal tiene establecido que hay una estrecha vinculación entre el derecho a
la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y la gratuidad de la asistencia jurídica para
quienes carecen de suficientes recursos económicos (art. 119 CE), ya que el art. 119 CE
consagra un derecho constitucional de carácter instrumental respecto del derecho de
acceso a la jurisdicción reconocido en el art. 24.1 CE. Igualmente, declara que se trata
de un derecho prestacional de configuración legal, cuyo contenido y condiciones de
ejercicio deben ser delimitados, en primera instancia, por el legislador atendiendo a los
intereses públicos y privados implicados y a las disponibilidades presupuestarias,
tomando en consideración que el inciso segundo del art. 119 CE fija un contenido
constitucional indisponible para el legislador, que consiste en obligar a reconocer el
derecho a la justicia gratuita necesariamente a quienes acrediten insuficiencia de
recursos económicos para litigar. Esto implica que deben sufragarse los gastos
cve: BOE-A-2021-4504
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Núm. 69