T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4504)
Sala Segunda. Sentencia 29/2021, de 15 de febrero de 2021. Recurso de amparo 7447-2019. Promovido por doña Encarnación Castella Águila respecto de los autos dictados por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y un juzgado central de instrucción en el curso de diligencias previas por posible comisión de delitos en relación con la prestación de servicios odontológicos. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con los derechos a la asistencia jurídica gratuita y a la asistencia letrada: resoluciones judiciales que supeditaron la intervención como acusación particular a la utilización de la defensa y representación de alguna de aquellas otras previamente personadas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 69
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32859
2. La especial transcendencia constitucional de la demanda.
La presente demanda de amparo tiene especial transcendencia constitucional –y por
ello fue admitida en su día– porque plantea una faceta de los derechos fundamentales a
la tutela judicial efectiva –desde la perspectiva del derecho a la asistencia jurídica
gratuita– y a la asistencia letrada sobre la que todavía no se ha pronunciado la
jurisprudencia constitucional [STC 155/2009, FJ 2 a)].
El Tribunal ha abordado en diversas decisiones la interpretación y la aplicación del
art. 113 LECrim y la cuestión de en qué medida la obligación impuesta de actuar
conjuntamente varios perjudicados puede afectar a los derechos a la tutela judicial
efectiva, desde la perspectiva del acceso a la jurisdicción, y a la asistencia letrada, desde
la perspectiva de la libre elección de abogado (así, SSTC 30/1981, de 24 de junio;
193/1991, de 14 de octubre; y 154/1997, de 29 de septiembre). También han sido varios
los pronunciamientos del Tribunal sobre el alcance del derecho a la asistencia jurídica
gratuita de quienes pretenden ejercer la acusación particular como dimensión del
derecho a la tutela judicial efectiva (así, SSTC 9/2008, de 21 de enero; y 136/2016, de 18
de julio). La novedad que plantea este recurso radica en que la acumulación prevista en
el art. 113 LECrim se plantea en un caso en el que la parte acusadora es beneficiaria del
derecho a la asistencia jurídica gratuita y se la obliga a actuar de manera conjunta con
otras partes que no lo son.
La jurisprudencia constitucional sobre el art. 113 LECrim.
El Tribunal se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la relevancia
constitucional de la previsión del art. 113 LECrim, que establece la posibilidad de
que se imponga judicialmente la actuación bajo una misma dirección y
representación en un procedimiento cuando sean dos o más las personas que
ejerciten las acciones derivadas de un delito. Los tres supuestos en que se ha
analizado la interpretación y aplicación de dicho precepto (SSTC 30/1981, de 24
de junio; 193/1991, de 14 de octubre; y 154/1997, de 29 de septiembre) se
refieren a casos en que se había impuesto judicialmente la actuación
litisconsorcial de todas las acusaciones particulares (STC 30/1981) o de
acusaciones populares con acusaciones particulares (SSTC 193/1991
y 154/1997). En los tres casos se estudia la afectación que puede tener la
obligación de actuar conjuntamente en los derechos a la tutela judicial efectiva
(art. 24.1 CE), desde la perspectiva del derecho de acceso a la jurisdicción, y a la
asistencia letrada (art. 24.2 CE).
El Tribunal tiene declarado que la previsión del art. 113 LECrim, en sí misma
considerada, no es contraria a los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a
la asistencia letrada (art. 24.2 CE), ya que (i) viene a reforzar un derecho
constitucionalmente reconocido –el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas–
evitando una dilación injustificada del procedimiento por la reiteración de actuaciones
con idéntica finalidad y significado, en los casos en que dos o más personas utilicen las
acciones derivadas de un delito en el mismo proceso; y (ii) no impide por sí misma el
acceso a la jurisdicción penal, sino que se limita a condicionar o regular dicho acceso
cuando se da el supuesto previsto en él –concurrencia de varias personas que utilicen
las acciones derivadas de un delito o falta en un mismo proceso penal– imponiendo su
actuación bajo una misma dirección técnica y representación, si esto fuere posible a
juicio del tribunal (así, STC 154/1997, de 29 de septiembre, FJ 3).
En todo caso, también la jurisprudencia constitucional ha hecho hincapié en que la
facultad judicial contenida en el art. 113 LECrim no es discrecional, sino que es preciso
que el órgano judicial, atendiendo a la finalidad que justifica constitucionalmente esta
previsión –la protección del derecho a no sufrir retrasos indebidos en la tramitación y
resolución de la causa–, pondere en la interpretación y aplicación de este precepto de
manera explícita y razonada el respeto a los derechos procesales de la parte o partes a
las que se obliga a litigar bajo una defensa y representación conjunta, toda vez que se
cve: BOE-A-2021-4504
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3.
Núm. 69
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32859
2. La especial transcendencia constitucional de la demanda.
La presente demanda de amparo tiene especial transcendencia constitucional –y por
ello fue admitida en su día– porque plantea una faceta de los derechos fundamentales a
la tutela judicial efectiva –desde la perspectiva del derecho a la asistencia jurídica
gratuita– y a la asistencia letrada sobre la que todavía no se ha pronunciado la
jurisprudencia constitucional [STC 155/2009, FJ 2 a)].
El Tribunal ha abordado en diversas decisiones la interpretación y la aplicación del
art. 113 LECrim y la cuestión de en qué medida la obligación impuesta de actuar
conjuntamente varios perjudicados puede afectar a los derechos a la tutela judicial
efectiva, desde la perspectiva del acceso a la jurisdicción, y a la asistencia letrada, desde
la perspectiva de la libre elección de abogado (así, SSTC 30/1981, de 24 de junio;
193/1991, de 14 de octubre; y 154/1997, de 29 de septiembre). También han sido varios
los pronunciamientos del Tribunal sobre el alcance del derecho a la asistencia jurídica
gratuita de quienes pretenden ejercer la acusación particular como dimensión del
derecho a la tutela judicial efectiva (así, SSTC 9/2008, de 21 de enero; y 136/2016, de 18
de julio). La novedad que plantea este recurso radica en que la acumulación prevista en
el art. 113 LECrim se plantea en un caso en el que la parte acusadora es beneficiaria del
derecho a la asistencia jurídica gratuita y se la obliga a actuar de manera conjunta con
otras partes que no lo son.
La jurisprudencia constitucional sobre el art. 113 LECrim.
El Tribunal se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la relevancia
constitucional de la previsión del art. 113 LECrim, que establece la posibilidad de
que se imponga judicialmente la actuación bajo una misma dirección y
representación en un procedimiento cuando sean dos o más las personas que
ejerciten las acciones derivadas de un delito. Los tres supuestos en que se ha
analizado la interpretación y aplicación de dicho precepto (SSTC 30/1981, de 24
de junio; 193/1991, de 14 de octubre; y 154/1997, de 29 de septiembre) se
refieren a casos en que se había impuesto judicialmente la actuación
litisconsorcial de todas las acusaciones particulares (STC 30/1981) o de
acusaciones populares con acusaciones particulares (SSTC 193/1991
y 154/1997). En los tres casos se estudia la afectación que puede tener la
obligación de actuar conjuntamente en los derechos a la tutela judicial efectiva
(art. 24.1 CE), desde la perspectiva del derecho de acceso a la jurisdicción, y a la
asistencia letrada (art. 24.2 CE).
El Tribunal tiene declarado que la previsión del art. 113 LECrim, en sí misma
considerada, no es contraria a los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a
la asistencia letrada (art. 24.2 CE), ya que (i) viene a reforzar un derecho
constitucionalmente reconocido –el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas–
evitando una dilación injustificada del procedimiento por la reiteración de actuaciones
con idéntica finalidad y significado, en los casos en que dos o más personas utilicen las
acciones derivadas de un delito en el mismo proceso; y (ii) no impide por sí misma el
acceso a la jurisdicción penal, sino que se limita a condicionar o regular dicho acceso
cuando se da el supuesto previsto en él –concurrencia de varias personas que utilicen
las acciones derivadas de un delito o falta en un mismo proceso penal– imponiendo su
actuación bajo una misma dirección técnica y representación, si esto fuere posible a
juicio del tribunal (así, STC 154/1997, de 29 de septiembre, FJ 3).
En todo caso, también la jurisprudencia constitucional ha hecho hincapié en que la
facultad judicial contenida en el art. 113 LECrim no es discrecional, sino que es preciso
que el órgano judicial, atendiendo a la finalidad que justifica constitucionalmente esta
previsión –la protección del derecho a no sufrir retrasos indebidos en la tramitación y
resolución de la causa–, pondere en la interpretación y aplicación de este precepto de
manera explícita y razonada el respeto a los derechos procesales de la parte o partes a
las que se obliga a litigar bajo una defensa y representación conjunta, toda vez que se
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