T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4504)
Sala Segunda. Sentencia 29/2021, de 15 de febrero de 2021. Recurso de amparo 7447-2019. Promovido por doña Encarnación Castella Águila respecto de los autos dictados por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y un juzgado central de instrucción en el curso de diligencias previas por posible comisión de delitos en relación con la prestación de servicios odontológicos. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con los derechos a la asistencia jurídica gratuita y a la asistencia letrada: resoluciones judiciales que supeditaron la intervención como acusación particular a la utilización de la defensa y representación de alguna de aquellas otras previamente personadas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 69
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32858
6. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 10 de noviembre de 2020, formuló
alegaciones interesando la denegación del recurso de amparo.
El Ministerio Fiscal afirma que la cuestión esencial que plantea este recurso es la
relativa a la concreta aplicación que hacen los órganos judiciales del art. 113 LECrim
condicionando la personación de la demandante de amparo a que litigue bajo la
dirección y representación de alguna de las seis primeras partes personadas en la causa
sin tomar en consideración que la demandante de amparo era beneficiaria del derecho a
la asistencia jurídica gratuita pero no cualquiera de esas seis partes personadas. A esos
efectos, considera que el auto de apelación hace explícita una ponderación de ese
derecho en que, si bien no razona sobre la gratuidad para la demandante de amparo de
esa defensa colegiada con una acusación ejercida con un abogado de libre designación
«el fiscal estima que, como la gratuidad de su defensa y representación la tiene
reconocida por la resolución que le concede el beneficio, siendo que además va a seguir
bajo la defensa y la representación de oficio, no hay motivo alguno para pensar que la
defensa colegiada y la consiguiente coordinación entre los letrados, le vaya a suponer
una quiebra de su derecho a tener una asistencia letrada y que esta sea gratuita, es por
lo que, aun estimando que hubiera sido mejor que la fundamentación del auto hubiera
incidido en ese aspecto, para dejar claro a todas las partes que la unión de la
demandante de amparo a una parte que no es beneficiaria de la asistencia jurídica
gratuita no puede suponerle a la demandante de amparo ningún perjuicio económico, no
se estima que esa omisión le haya generado indefensión».
El fiscal, en relación con el derecho a la asistencia letrada (art. 24.2 CE), afirma que
no se ha producido una vulneración de este derecho, ya que a la demandante de amparo
se le nombró un abogado del turno de oficio y las resoluciones recurridas no le privan de
dicho abogado, pudiendo defender sus intereses a través de este en coordinación con
aquel que seleccione entre los seis primeros personados.
7. La demandante de amparo, por escrito registrado el 6 de noviembre de 2020,
formuló alegaciones, dando por reproducidas las expuestas en su escrito de demanda e
insistiendo en que en otros procedimientos de gran complejidad por el número de partes
se ha dado de manera conjunta por los órganos judiciales y el Colegio de Abogados de
Madrid una solución satisfactoria para el ejercicio de los derechos fundamentales
concernidos.
8. Por providencia de 11 de febrero de 2021, se señaló para deliberación y votación
de la presente sentencia el día 15 del mismo mes y año.
II.
El objeto del recurso.
El objeto de este recurso es determinar si las resoluciones judiciales impugnadas han
vulnerado los derechos de la demandante de amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1
CE) –en su dimensión del derecho a la asistencia jurídica gratuita– y a la asistencia
letrada (art. 24.2 CE). Aquella aduce que en las diligencias previas incoadas con motivo
de unos hechos de los que había sido víctima, el juez condicionó su personación como
acusación particular a que actuara sirviéndose de la defensa y representación de
cualquiera de las primeras seis acusaciones particulares personadas, las cuales tenían
representantes de libre elección, añadiendo que se podía ejercer la defensa de forma
colegiada por los distintos letrados. La recurrente –sin controvertir en sí la potestad de
ordenar la acumulación de las representaciones y de la dirección letrada establecida por
el art. 113 LECrim– impugna la decisión judicial adoptada en el caso alegando tener una
posición que no es idéntica a la de las partes con representantes de libre elección,
puesto que tenía reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita y se le habían
designado profesionales del turno de oficio.
cve: BOE-A-2021-4504
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1.
Fundamentos jurídicos
Núm. 69
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32858
6. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 10 de noviembre de 2020, formuló
alegaciones interesando la denegación del recurso de amparo.
El Ministerio Fiscal afirma que la cuestión esencial que plantea este recurso es la
relativa a la concreta aplicación que hacen los órganos judiciales del art. 113 LECrim
condicionando la personación de la demandante de amparo a que litigue bajo la
dirección y representación de alguna de las seis primeras partes personadas en la causa
sin tomar en consideración que la demandante de amparo era beneficiaria del derecho a
la asistencia jurídica gratuita pero no cualquiera de esas seis partes personadas. A esos
efectos, considera que el auto de apelación hace explícita una ponderación de ese
derecho en que, si bien no razona sobre la gratuidad para la demandante de amparo de
esa defensa colegiada con una acusación ejercida con un abogado de libre designación
«el fiscal estima que, como la gratuidad de su defensa y representación la tiene
reconocida por la resolución que le concede el beneficio, siendo que además va a seguir
bajo la defensa y la representación de oficio, no hay motivo alguno para pensar que la
defensa colegiada y la consiguiente coordinación entre los letrados, le vaya a suponer
una quiebra de su derecho a tener una asistencia letrada y que esta sea gratuita, es por
lo que, aun estimando que hubiera sido mejor que la fundamentación del auto hubiera
incidido en ese aspecto, para dejar claro a todas las partes que la unión de la
demandante de amparo a una parte que no es beneficiaria de la asistencia jurídica
gratuita no puede suponerle a la demandante de amparo ningún perjuicio económico, no
se estima que esa omisión le haya generado indefensión».
El fiscal, en relación con el derecho a la asistencia letrada (art. 24.2 CE), afirma que
no se ha producido una vulneración de este derecho, ya que a la demandante de amparo
se le nombró un abogado del turno de oficio y las resoluciones recurridas no le privan de
dicho abogado, pudiendo defender sus intereses a través de este en coordinación con
aquel que seleccione entre los seis primeros personados.
7. La demandante de amparo, por escrito registrado el 6 de noviembre de 2020,
formuló alegaciones, dando por reproducidas las expuestas en su escrito de demanda e
insistiendo en que en otros procedimientos de gran complejidad por el número de partes
se ha dado de manera conjunta por los órganos judiciales y el Colegio de Abogados de
Madrid una solución satisfactoria para el ejercicio de los derechos fundamentales
concernidos.
8. Por providencia de 11 de febrero de 2021, se señaló para deliberación y votación
de la presente sentencia el día 15 del mismo mes y año.
II.
El objeto del recurso.
El objeto de este recurso es determinar si las resoluciones judiciales impugnadas han
vulnerado los derechos de la demandante de amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1
CE) –en su dimensión del derecho a la asistencia jurídica gratuita– y a la asistencia
letrada (art. 24.2 CE). Aquella aduce que en las diligencias previas incoadas con motivo
de unos hechos de los que había sido víctima, el juez condicionó su personación como
acusación particular a que actuara sirviéndose de la defensa y representación de
cualquiera de las primeras seis acusaciones particulares personadas, las cuales tenían
representantes de libre elección, añadiendo que se podía ejercer la defensa de forma
colegiada por los distintos letrados. La recurrente –sin controvertir en sí la potestad de
ordenar la acumulación de las representaciones y de la dirección letrada establecida por
el art. 113 LECrim– impugna la decisión judicial adoptada en el caso alegando tener una
posición que no es idéntica a la de las partes con representantes de libre elección,
puesto que tenía reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita y se le habían
designado profesionales del turno de oficio.
cve: BOE-A-2021-4504
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1.
Fundamentos jurídicos