T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4502)
Sala Segunda. Sentencia 27/2021, de 15 de febrero de 2021. Recurso de amparo 6087-2019. Promovido por Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Lorca en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: STC 40/2020 [inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación del primer emplazamiento procesal (SSTC 6/2019 y 47/2019) e inadmisión de la oposición a la ejecución resultante de la confusión del deber de las personas jurídicas de relacionarse con la administración de justicia por medio de comunicaciones electrónicas con la regulación del primer emplazamiento en los procesos civiles].
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de marzo de 2021

Sec. TC. Pág. 32842

Tribunal Constitucional sobre el derecho a no padecer indefensión y la importancia de los
actos de comunicación procesal, afirmó que, de no tener el juzgado por formulada su
demanda de oposición al despacho de ejecución, se vulneraría su derecho a la tutela
judicial efectiva y sin indefensión.
h) Por auto de 10 de septiembre de 2019, el recurso de reposición interpuesto fue
desestimado, con los argumentos que constan en su razonamiento jurídico segundo:
«El recurso debe ser desestimado pues ninguna infracción se comete en la
resolución recurrida. En el presente caso, siendo indiscutible la condición de personas
jurídicas de los recurrentes, las mismas desde el 1 de enero de 2017 (disposición
transitoria cuarta de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la LEC) están
obligadas a relacionarse con la administración de justicia por medios electrónicos
[art. 14.2 a) de la Ley 39/2015 LPAAP y art. 273.3 a) LEC]. Interpretan las recurrentes de
forma errónea la normativa aplicable. Así el artículo 162.2 LEC en cualquiera de los
supuestos a los que se refiere este artículo, cuando constando la correcta remisión del
acto de comunicación por dichos medios técnicos, salvo los practicados a través de los
servicios de notificaciones organizados por los Colegios de procuradores, transcurrieran
tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la
comunicación ha sido efectuada legalmente desplegando plenamente sus efectos. [...]
En el presente caso, consta que la notificación se puso a disposición de las
recurrentes en fecha 31/5/2018 no accediendo al contenido hasta el día 16/7/2018 (fuera
de los tres días que establece la normativa procesal), presentando los escritos de
oposición a la ejecución en fecha 31/7/ 2018, claramente fuera del plazo legalmente
establecido en el art. 556.1 LEC (dentro de los diez días siguientes al de la notificación
del auto despachando ejecución) y siendo que conforme al art. 136 LEC transcurrido o
pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá
la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate, es claro que
dichas oposiciones son extemporáneas siendo la consecuencia legal la inadmisión.»
3. En la demanda de amparo se alega que las resoluciones judiciales impugnadas
causaron la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un
proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) de la entidad recurrente, al haberse
efectuado su emplazamiento, como ejecutada en el procedimiento hipotecario de
referencia, a través de un correo electrónico remitido por un servicio de notificaciones
electrónicas y no mediante entrega de la documentación correspondiente en papel en la
sede de su domicilio social; y ello, pese a que esa comunicación fue el primer
emplazamiento en la causa. En todo caso, la recurrente expone que siguió las
indicaciones que le facilitó la comunicación electrónica, de manera que accedió al
contenido de la notificación del juzgado el último día fijado; fecha que, sin embargo, el
órgano judicial ha considerado fuera de plazo, por lo que acordó la inadmisión del escrito
de oposición presentado dentro de los diez días que prevé el art. 556 LEC.
Se reconoce en la demanda que, si bien la recurrente, por ser una persona jurídica,
viene obligada a relacionarse con la administración de justicia a través de medios
electrónicos, según dispone el art. 273 LEC, sin embargo, cuando se trata del primer
emplazamiento y, por tanto, todavía aquella «aún no ha tenido ninguna relación con el
juzgado correspondiente en este especial y concreto procedimiento», la notificación ha
de practicarse mediante cédula con entrega en papel de la documentación
correspondiente, conforme establece ese mismo artículo, puesto en relación con los arts.
135, 152, 162 y 155 LEC. Este último precepto es categórico al respecto, ya que en su
punto primero dispone que «cuando las partes no actúen representadas por procurador o
se trate del primer emplazamiento o citación al demandado, los actos de comunicación
se harán por remisión al domicilio de los litigantes». Corrobora la expuesto, según indica,
la reciente STC 47/2019, de 8 de abril, parte de cuya fundamentación jurídica transcribe
y de cuyo contenido deduce «que en modo alguno debe entenderse que, tratándose del
emplazamiento, este no se efectúe en el domicilio como impone el artículo 155.1 de la
Ley de enjuiciamiento civil, y que todas las normas que se hace mención en el auto

cve: BOE-A-2021-4502
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