T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4502)
Sala Segunda. Sentencia 27/2021, de 15 de febrero de 2021. Recurso de amparo 6087-2019. Promovido por Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Lorca en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: STC 40/2020 [inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación del primer emplazamiento procesal (SSTC 6/2019 y 47/2019) e inadmisión de la oposición a la ejecución resultante de la confusión del deber de las personas jurídicas de relacionarse con la administración de justicia por medio de comunicaciones electrónicas con la regulación del primer emplazamiento en los procesos civiles].
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Lunes 22 de marzo de 2021

Sec. TC. Pág. 32841

Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Lorca, al que correspondió el conocimiento de
la causa, dictó auto, el día 18 de mayo de 2018, por el que acordó el despacho de
ejecución en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 295-2018; asimismo,
resolvió requerir a las ejecutadas del pago de las cantidades que se reclaman y que
dicho auto, junto con el decreto que debe dictar el letrado de la administración de justicia,
«serán notificados simultáneamente a la parte ejecutada, tal y como dispone el
artículo 553 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), sin citación ni emplazamiento, para
que en cualquier momento pueda personarse en la ejecución». Se advirtió además que
contra dicha resolución no cabía recurso alguno, «sin perjuicio de que la parte ejecutada
pueda oponerse al despacho de ejecución en los términos previstos en el artículo 695
LEC, y en el plazo de diez días a contar desde el siguiente a la notificación del presente
auto y del decreto que se dicte». El decreto al que se hace referencia fue dictado por el
letrado de la administración de justicia del juzgado a quo en la misma fecha, el cual
dispuso la expedición de mandamiento de certificación de la finca al registro de la
propiedad competente y el requerimiento de pago a los ejecutados.
b) Con fecha 31 de mayo de 2018, el servicio de notificaciones electrónicas de la
Fábrica Nacional de Moneda y Timbre remitió al buzón de la dirección electrónica
habilitada de la entidad aquí recurrente en amparo, un correo avisándole que tenía una
notificación del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Lorca, relativa al proceso: EJH/
0000295/2018; notificación a la que podía acceder entre los días 31 de mayo a 16 de
julio de 2018, a través de unos enlaces electrónicos que también indicaba. Como
información adicional se añadía que «si no procediera a su lectura en el plazo indicado
se producirán los efectos correspondientes, según la normativa aplicable».
c) El día anterior al del vencimiento del plazo indicado en la anterior comunicación,
por el mismo servicio de notificaciones electrónicas de la Fábrica Nacional de Moneda y
Timbre, se vuelve a remitir otros dos correos electrónicos, en los que se avisa que tiene
notificaciones y/o comunicaciones sin recoger en la dirección habilitada única de la que
es titular, recordándole que el plazo de caducidad es el día 16 de julio de 2018, a
las 23:59 horas.
d) El día 16 de julio de 2018, por personal de la recurrente se accedió al enlace
remitido por la dirección electrónica habilitada y, con ello, a la notificación enviada por el
juzgado de primera instancia ejecutante, en relación con el procedimiento hipotecario
núm. 295-2018. Ese mismo día, la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre emitió un
certificado electrónico que obra en las actuaciones del proceso (al igual que los
anteriores correos) dejando constancia de que la notificación había sido «aceptada» en
esa fecha.
e) El 30 de julio de 2018, el representante procesal de la demandante de amparo
formalizó ante el juzgado a quo el escrito de oposición al despacho de ejecución.
f) El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Lorca dictó auto, en
fecha 21 de septiembre de 2018, en cuya virtud inadmitió la oposición planteada. En
dicha resolución se expone que «[e]n fecha 31de mayo de 2018 se notificó y requirió en
legal forma a través de la sede judicial electrónica a la ejecutada y en fecha 31/7/18 se
ha presentado por Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., oposición a la ejecución
hipotecaria», para luego fundar la inadmisión, en esencia, en que conforme a la
improrrogabilidad de los plazos y la preclusión que establecen los arts. 134 y 136 LEC,
en relación con lo dispuesto en el art. 695 LEC, la oposición habría de haberse
presentado dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto y decreto por el
que se despachó la ejecución. Por tanto, al haberse opuesto la ejecutada pasado el
plazo legalmente establecido, se debe inadmitir la oposición presentada por
extemporánea.
g) Por la demandante de amparo se interpuso recurso de reposición contra el
anterior auto, en el que defendió que la notificación y requerimiento de pago tuvo lugar
cuando accedió al contenido de la notificación electrónica remitida y no antes, siendo
desde entonces que cabía computar el plazo de diez días del art. 556 LEC. Con
invocación también de los arts. 135, 152,158, 158, 160, 162 LEC y la doctrina de este

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