T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4500)
Sala Segunda. Sentencia 25/2021, de 15 de febrero de 2021. Recurso de amparo 5857-2019. Promovido por Ferma Móvil, S.L., en relación con las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Ciudad Real en proceso de reclamación de cantidad. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: STC 40/2020 [inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación del primer emplazamiento procesal (SSTC 6/2019 y 47/2019) e inadmisión de la oposición a la ejecución resultante de la confusión del deber de las personas jurídicas de relacionarse con la administración de justicia por medio de comunicaciones electrónicas con la regulación del primer emplazamiento en los procesos civiles].
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 69

Lunes 22 de marzo de 2021

II.
1.

Sec. TC. Pág. 32830

Fundamentos jurídicos

Objeto del recurso de amparo y pretensiones de las partes.

La presente demanda plantea un supuesto de hecho idéntico a los ya resueltos en
anteriores precedentes de este tribunal en los que se impugnaba la actuación judicial
consistente en la inadmisión de incidentes de nulidad de actuaciones, por considerar
realizados conforme a Derecho las notificaciones de la admisión de una demanda y el
consiguiente emplazamiento para personación a través del servicio de notificaciones
electrónicas y de dirección electrónica habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y
Timbre.
La demanda de amparo alega, en esencia, la vulneración del derecho fundamental a
la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a no padecer
indefensión, al no haberse efectuado aquel emplazamiento de manera personal y con
entrega en papel de la documentación correspondiente, tal y como establecen las
normas de la Ley de enjuiciamiento civil.
El Ministerio Fiscal, por su parte, interesa la estimación del amparo por el primer
motivo. La parte contraria en el procedimiento judicial de origen interesa la
desestimación del recurso de amparo.
Aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la cuestión planteada.

Planteado en estos términos el debate, debe indicarse que el Pleno de este tribunal
ha dictado la STC 40/2020, de 27 de febrero, en la que ha tenido la oportunidad de
resolver un recurso de amparo donde se dio respuesta a los mismos argumentos que
defienden aquí las partes, con fallo estimatorio de la demanda. Descartada en este caso
la concurrencia de algún elemento distintivo que obligue a una fundamentación o
resultado diferente a lo declarado entonces, procede por tanto que hagamos aplicación
de la doctrina expuesta en el citado precedente.
Así, en el fundamento jurídico 3 de esa resolución se advierte que es de aplicación la
doctrina de este tribunal plasmada en sus SSTC 6/2019, de 17 de enero, FJ 4 a), dictada
en sede de cuestión de inconstitucionalidad, y 47/2019, de 8 de abril, FJ 4 a), recaída en
proceso de amparo. En ambos supuestos se afirma la «garantía del emplazamiento
personal del demandado o ejecutado en los procesos regidos en esta materia por la LEC
(directa o supletoriamente), como primera comunicación con el órgano judicial
competente, sin que pueda ser sustituida por una comunicación electrónica», tal y como
ocurre con la efectuada a través de la dirección electrónica habilitada. El emplazamiento
personal se exige en el art. 155.1 LEC, y lo complementa la regla del art. 273.4 LEC
sobre la presentación en papel de las copias de los escritos y documentos para ese
primer emplazamiento. El incumplimiento de este deber del órgano judicial «acarrea por
tanto la conculcación [del] derecho fundamental» a la tutela judicial efectiva, como ya ha
declarado este tribunal en varios recursos de amparo referidos a procesos laborales,
civiles y concursales, que se especifican en el mismo fundamento jurídico 3,
precisamente en aplicación de la doctrina de referencia (ver, en tal sentido, las
SSTC 102/2019, de 16 de septiembre, FJ 2; 122/2019, de 28 de octubre, FJ 3; 129/2019,
de 11 de noviembre, FJ 4; 150/2019, de 25 de noviembre, FJ 3, y 7/2020, de 27 de
enero, FJ 2).
Finalmente, constata entonces la STC 40/2020, en su fundamento jurídico 4, como
ha de hacerse también en el presente supuesto, que las resoluciones judiciales
impugnadas vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente. El juzgado
optó por un emplazamiento a través del servicio de notificaciones electrónicas y dirección
electrónica habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, que no está previsto
en la normativa procesal para estos casos. Ese sistema de notificación determinó que el
procedimiento se siguiera a espaldas de la entidad ahora recurrente, que no pudo ejercer
las acciones que tuviera por conveniente. Una vez tuvo conocimiento del proceso, y
planteado el correspondiente incidente de nulidad de actuaciones, este fue

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2.