T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4500)
Sala Segunda. Sentencia 25/2021, de 15 de febrero de 2021. Recurso de amparo 5857-2019. Promovido por Ferma Móvil, S.L., en relación con las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Ciudad Real en proceso de reclamación de cantidad. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: STC 40/2020 [inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación del primer emplazamiento procesal (SSTC 6/2019 y 47/2019) e inadmisión de la oposición a la ejecución resultante de la confusión del deber de las personas jurídicas de relacionarse con la administración de justicia por medio de comunicaciones electrónicas con la regulación del primer emplazamiento en los procesos civiles].
7 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32829
y 43/2020, de 9 de marzo, cuyo contenido extracta parcialmente. En estas resoluciones
se concedió el amparo solicitado por aplicación de la doctrina expuesta, a su vez, en las
SSTC 6/2019, de 17 de enero, y 47/2019, de 8 de abril, de las que se deriva la
obligatoriedad de que el primer emplazamiento se realice de manera personal y con
entrega en papel de la documentación, conforme a lo dispuesto en el art. 155.2 LEC.
Para la fiscal, la actuación del órgano judicial en el presente supuesto ha provocado
indefensión a la recurrente en amparo. El juzgado optó por un emplazamiento electrónico
que no está previsto en la normativa procesal para ese trámite, «descuidando así el
especial deber que incumbe a los jueces de garantizar la efectividad de los actos de
comunicación procesal y de velar por la correcta constitución de la relación jurídico
procesal, a cuyo fin resultan especialmente relevantes […] el emplazamiento, citación o
notificación a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento». Al no hacerse así,
y continuar realizando «las notificaciones subsiguientes […] de la misma manera y, pese
a su resultado negativo y a conocerse […] el domicilio del demandado, se continuó la
tramitación procesal a sus espaldas». Una vez conocida la existencia del procedimiento,
la posterior interposición del incidente de nulidad de actuaciones fue desestimada por el
órgano judicial, a pesar de la expresa invocación de la doctrina de este tribunal,
«perpetuando así en el tiempo la vulneración de la tutela judicial efectiva sin indefensión
del hoy demandante de amparo».
8. La representante procesal de la entidad recurrente presentó su escrito de
alegaciones el 20 de octubre de 2020. En el mismo interesó que se dictara resolución
estimatoria del recurso de amparo reiterando los argumentos expuestos en la demanda.
Tras hacer un examen detallado de las actuaciones remitidas por el órgano judicial,
considera que se confirman los hechos alegados en la demanda. Además, se hace una
reseña expresa de la STC 150/2019, de 25 de noviembre, en la que, a su vez, se aplica
la doctrina ya expuesta en la STC 47/2019, seguida por las SSTC 102/2019, de 16 de
septiembre, (en proceso laboral), 122/2019, de 28 de octubre, (en proceso civil
monitorio), y 129/2019, de 11 de noviembre, (en un incidente concursal). En estas
resoluciones se confirma la doctrina que defiende en este recurso, en torno a la
necesidad de que el primer emplazamiento o citación se efectúe en el domicilio de la
persona jurídica que figure como demandada, según impone el artículo 155.1 LEC.
9. En fecha 5 de noviembre de 2020 tuvo entrada el escrito de alegaciones de la
representación de la entidad Pelayo Mutua de Seguros. En el mismo se defiende la
vigencia de la Ley 18/2011 y de la Ley 39/2015, así como de la Ley 42/2015 y de la Ley
de enjuiciamiento civil, en las que se establecen los sujetos obligados a la utilización del
sistema electrónico en sus relaciones con las administraciones públicas, disposiciones
que se desarrollan en el Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre, para el ámbito de
la Administración de Justicia. La parte considera que la recurrente en amparo estaba
obligada a la utilización del sistema de notificaciones telemáticas, por lo que si no
atendió a las comunicaciones judiciales fue por un incumplimiento consciente y
voluntario de sus obligaciones, por lo que no puede alegar indefensión. Considera que la
STC 47/2019 no es aplicable a este caso, porque fue dictada en un procedimiento
seguido ante la jurisdicción social en la que, dada la celeridad de tramitación, sí se
puede dar una clara indefensión, lo que no concurre en el presente supuesto. En
consecuencia, se interesa la desestimación del recurso de amparo.
10. Por la Secretaría de Justicia se ha dictado diligencia el 6 de noviembre de 2020,
dejando constancia de la presentación de los escritos de alegaciones del Ministerio
Fiscal y de la representación procesal de las partes personadas, quedando el asunto
concluso y pendiente para deliberación cuando por turno corresponda.
11. Mediante providencia de fecha 11 de febrero de 2021, se señaló para
deliberación y votación de la presente sentencia el día 15 del mismo mes y año.
cve: BOE-A-2021-4500
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 69
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32829
y 43/2020, de 9 de marzo, cuyo contenido extracta parcialmente. En estas resoluciones
se concedió el amparo solicitado por aplicación de la doctrina expuesta, a su vez, en las
SSTC 6/2019, de 17 de enero, y 47/2019, de 8 de abril, de las que se deriva la
obligatoriedad de que el primer emplazamiento se realice de manera personal y con
entrega en papel de la documentación, conforme a lo dispuesto en el art. 155.2 LEC.
Para la fiscal, la actuación del órgano judicial en el presente supuesto ha provocado
indefensión a la recurrente en amparo. El juzgado optó por un emplazamiento electrónico
que no está previsto en la normativa procesal para ese trámite, «descuidando así el
especial deber que incumbe a los jueces de garantizar la efectividad de los actos de
comunicación procesal y de velar por la correcta constitución de la relación jurídico
procesal, a cuyo fin resultan especialmente relevantes […] el emplazamiento, citación o
notificación a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento». Al no hacerse así,
y continuar realizando «las notificaciones subsiguientes […] de la misma manera y, pese
a su resultado negativo y a conocerse […] el domicilio del demandado, se continuó la
tramitación procesal a sus espaldas». Una vez conocida la existencia del procedimiento,
la posterior interposición del incidente de nulidad de actuaciones fue desestimada por el
órgano judicial, a pesar de la expresa invocación de la doctrina de este tribunal,
«perpetuando así en el tiempo la vulneración de la tutela judicial efectiva sin indefensión
del hoy demandante de amparo».
8. La representante procesal de la entidad recurrente presentó su escrito de
alegaciones el 20 de octubre de 2020. En el mismo interesó que se dictara resolución
estimatoria del recurso de amparo reiterando los argumentos expuestos en la demanda.
Tras hacer un examen detallado de las actuaciones remitidas por el órgano judicial,
considera que se confirman los hechos alegados en la demanda. Además, se hace una
reseña expresa de la STC 150/2019, de 25 de noviembre, en la que, a su vez, se aplica
la doctrina ya expuesta en la STC 47/2019, seguida por las SSTC 102/2019, de 16 de
septiembre, (en proceso laboral), 122/2019, de 28 de octubre, (en proceso civil
monitorio), y 129/2019, de 11 de noviembre, (en un incidente concursal). En estas
resoluciones se confirma la doctrina que defiende en este recurso, en torno a la
necesidad de que el primer emplazamiento o citación se efectúe en el domicilio de la
persona jurídica que figure como demandada, según impone el artículo 155.1 LEC.
9. En fecha 5 de noviembre de 2020 tuvo entrada el escrito de alegaciones de la
representación de la entidad Pelayo Mutua de Seguros. En el mismo se defiende la
vigencia de la Ley 18/2011 y de la Ley 39/2015, así como de la Ley 42/2015 y de la Ley
de enjuiciamiento civil, en las que se establecen los sujetos obligados a la utilización del
sistema electrónico en sus relaciones con las administraciones públicas, disposiciones
que se desarrollan en el Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre, para el ámbito de
la Administración de Justicia. La parte considera que la recurrente en amparo estaba
obligada a la utilización del sistema de notificaciones telemáticas, por lo que si no
atendió a las comunicaciones judiciales fue por un incumplimiento consciente y
voluntario de sus obligaciones, por lo que no puede alegar indefensión. Considera que la
STC 47/2019 no es aplicable a este caso, porque fue dictada en un procedimiento
seguido ante la jurisdicción social en la que, dada la celeridad de tramitación, sí se
puede dar una clara indefensión, lo que no concurre en el presente supuesto. En
consecuencia, se interesa la desestimación del recurso de amparo.
10. Por la Secretaría de Justicia se ha dictado diligencia el 6 de noviembre de 2020,
dejando constancia de la presentación de los escritos de alegaciones del Ministerio
Fiscal y de la representación procesal de las partes personadas, quedando el asunto
concluso y pendiente para deliberación cuando por turno corresponda.
11. Mediante providencia de fecha 11 de febrero de 2021, se señaló para
deliberación y votación de la presente sentencia el día 15 del mismo mes y año.
cve: BOE-A-2021-4500
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 69