T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4500)
Sala Segunda. Sentencia 25/2021, de 15 de febrero de 2021. Recurso de amparo 5857-2019. Promovido por Ferma Móvil, S.L., en relación con las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Ciudad Real en proceso de reclamación de cantidad. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: STC 40/2020 [inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación del primer emplazamiento procesal (SSTC 6/2019 y 47/2019) e inadmisión de la oposición a la ejecución resultante de la confusión del deber de las personas jurídicas de relacionarse con la administración de justicia por medio de comunicaciones electrónicas con la regulación del primer emplazamiento en los procesos civiles].
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32827
acuse de recibo, en el domicilio de la entidad Ferma Móvil, S.L., sito en la carretera de
Carrión, km. 243, de Ciudad Real.
f) En fecha 6 de junio de 2019, la entidad Ferma Móvil, S.L., presentó un escrito
ante el citado juzgado, en el que señalaba que había tenido conocimiento de la
existencia del procedimiento al recibir la notificación de la tasación de costas,
interesando que se le tuviera por personada y que se le diera traslado de lo actuado. En
el mismo escrito se anunciaba la posibilidad de plantear un incidente de nulidad de
actuaciones, para el caso de que las notificaciones y el emplazamiento se hubieran
realizado a través de la dirección electrónica habilitada. En ese escrito ya se aportaba
como anexo la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la STC 47/2019, de 8 de
abril, cuya doctrina se invocaba expresamente.
g) Tras el análisis de lo actuado, la ahora recurrente interpuso un incidente de
nulidad de actuaciones en fecha 12 de junio de 2019, solicitando la nulidad de la
sentencia y la retroacción del procedimiento hasta el momento de la admisión a trámite
de la demanda, a fin de proceder a su contestación. En el escrito se alegaba la
vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión, y del derecho de
defensa. Se indicaba la infracción de lo dispuesto en el art. 155.1 de la Ley de
enjuiciamiento civil (LEC), es decir, por no haberse notificado la demanda y el primer
emplazamiento en el domicilio de la demandada, y con entrega de la documentación
correspondiente. También se alegaba la infracción de lo dispuesto en el art. 497.1 LEC
con ocasión de la notificación de la situación procesal de rebeldía, y de lo establecido en
el art. 161 LEC en relación con la notificación de la sentencia.
h) Por auto de 2 de septiembre de 2019 el juzgado desestimó el incidente de
nulidad de actuaciones planteado por la entidad recurrente. En su fundamento jurídico
segundo se razona que «no consta infracción procesal alguna que haya generado una
efectiva indefensión. Al contrario, tal y como acertadamente, se indica de contrario, todas
las resoluciones se han notificado a través de la sede electrónica y consta la
"aceptación", como expresamente se reconoce en el escrito de la demandada, de la
sentencia de 21 de junio de 2018. Por lo que tendría que haber utilizado los recursos
ordinarios legalmente previstos, por lo que no se estima la nulidad de actuaciones».
Este auto fue notificado en fecha 5 de septiembre de 2019, con expresa indicación
de que no cabía recurso alguno contra el mismo.
i) En fecha 14 de octubre de 2019 tuvo entrada en el registro de este tribunal la
presente demanda de amparo, que tiene por objeto el auto de 2 de septiembre de 2019
por el que se desestima el incidente de nulidad de actuaciones planteado contra la
sentencia de 15 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción núm. 3 de Ciudad Real en el procedimiento ordinario núm. 549-2017.
3. La demanda de amparo alega que las resoluciones judiciales impugnadas
causan la vulneración «del derecho a la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales
en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos previsto en el artículo 24.1 CE, en
su vertiente de respeto al derecho de defensa, el cual se basa a su vez en los principios
de audiencia y contradicción».
Al exponer las actuaciones seguidas por el órgano judicial, la entidad recurrente
señala que, pese a lo acordado en el decreto de admisión, el emplazamiento fue
realizado telemáticamente y rechazado de forma automática por el sistema el 25 de
febrero de 2018, lo que pone de manifiesto su inefectividad.
Afirma que el órgano judicial no solo infringió en ese momento las prevenciones que
para el primer emplazamiento dispone el art. 155 LEC con las partes no personadas,
sino que ocurrió lo mismo al ser declarada en rebeldía por diligencia de ordenación de 10
de abril de 2018. Y otro tanto sucedió en el momento de dictar la sentencia, que fue
notificada también de forma telemática, con infracción de lo dispuesto en el art. 497 LEC,
y que consta igualmente rechazada el 7 de agosto de 2018.
En un apartado de la demanda que denomina «Del conocimiento […] de la existencia
del procedimiento», se alega haber tenido noticia del proceso a través de la notificación
de la tasación de costas. Esa notificación fue realizada en su domicilio con fecha 29 de
cve: BOE-A-2021-4500
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 69
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32827
acuse de recibo, en el domicilio de la entidad Ferma Móvil, S.L., sito en la carretera de
Carrión, km. 243, de Ciudad Real.
f) En fecha 6 de junio de 2019, la entidad Ferma Móvil, S.L., presentó un escrito
ante el citado juzgado, en el que señalaba que había tenido conocimiento de la
existencia del procedimiento al recibir la notificación de la tasación de costas,
interesando que se le tuviera por personada y que se le diera traslado de lo actuado. En
el mismo escrito se anunciaba la posibilidad de plantear un incidente de nulidad de
actuaciones, para el caso de que las notificaciones y el emplazamiento se hubieran
realizado a través de la dirección electrónica habilitada. En ese escrito ya se aportaba
como anexo la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la STC 47/2019, de 8 de
abril, cuya doctrina se invocaba expresamente.
g) Tras el análisis de lo actuado, la ahora recurrente interpuso un incidente de
nulidad de actuaciones en fecha 12 de junio de 2019, solicitando la nulidad de la
sentencia y la retroacción del procedimiento hasta el momento de la admisión a trámite
de la demanda, a fin de proceder a su contestación. En el escrito se alegaba la
vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión, y del derecho de
defensa. Se indicaba la infracción de lo dispuesto en el art. 155.1 de la Ley de
enjuiciamiento civil (LEC), es decir, por no haberse notificado la demanda y el primer
emplazamiento en el domicilio de la demandada, y con entrega de la documentación
correspondiente. También se alegaba la infracción de lo dispuesto en el art. 497.1 LEC
con ocasión de la notificación de la situación procesal de rebeldía, y de lo establecido en
el art. 161 LEC en relación con la notificación de la sentencia.
h) Por auto de 2 de septiembre de 2019 el juzgado desestimó el incidente de
nulidad de actuaciones planteado por la entidad recurrente. En su fundamento jurídico
segundo se razona que «no consta infracción procesal alguna que haya generado una
efectiva indefensión. Al contrario, tal y como acertadamente, se indica de contrario, todas
las resoluciones se han notificado a través de la sede electrónica y consta la
"aceptación", como expresamente se reconoce en el escrito de la demandada, de la
sentencia de 21 de junio de 2018. Por lo que tendría que haber utilizado los recursos
ordinarios legalmente previstos, por lo que no se estima la nulidad de actuaciones».
Este auto fue notificado en fecha 5 de septiembre de 2019, con expresa indicación
de que no cabía recurso alguno contra el mismo.
i) En fecha 14 de octubre de 2019 tuvo entrada en el registro de este tribunal la
presente demanda de amparo, que tiene por objeto el auto de 2 de septiembre de 2019
por el que se desestima el incidente de nulidad de actuaciones planteado contra la
sentencia de 15 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción núm. 3 de Ciudad Real en el procedimiento ordinario núm. 549-2017.
3. La demanda de amparo alega que las resoluciones judiciales impugnadas
causan la vulneración «del derecho a la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales
en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos previsto en el artículo 24.1 CE, en
su vertiente de respeto al derecho de defensa, el cual se basa a su vez en los principios
de audiencia y contradicción».
Al exponer las actuaciones seguidas por el órgano judicial, la entidad recurrente
señala que, pese a lo acordado en el decreto de admisión, el emplazamiento fue
realizado telemáticamente y rechazado de forma automática por el sistema el 25 de
febrero de 2018, lo que pone de manifiesto su inefectividad.
Afirma que el órgano judicial no solo infringió en ese momento las prevenciones que
para el primer emplazamiento dispone el art. 155 LEC con las partes no personadas,
sino que ocurrió lo mismo al ser declarada en rebeldía por diligencia de ordenación de 10
de abril de 2018. Y otro tanto sucedió en el momento de dictar la sentencia, que fue
notificada también de forma telemática, con infracción de lo dispuesto en el art. 497 LEC,
y que consta igualmente rechazada el 7 de agosto de 2018.
En un apartado de la demanda que denomina «Del conocimiento […] de la existencia
del procedimiento», se alega haber tenido noticia del proceso a través de la notificación
de la tasación de costas. Esa notificación fue realizada en su domicilio con fecha 29 de
cve: BOE-A-2021-4500
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Núm. 69