T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4497)
Sala Segunda. Sentencia 22/2021, de 15 de febrero de 2021. Recurso de amparo 3917-2019. Promovido por don Atik Makdad respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por un delito contra la salud pública. Supuesta vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia: condena en casación que no infringió los principios de inmediación ni acusatorio. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32780
procesado Said Makdad alias el Menor, sobrino de Atik, Adil y Mohamed Makdad,
ostentaba una posición de control de vehículos y personas encargados de los
transportes de la ilícita mercancía»; «siguiendo las indicaciones de Atik y Adil Makdad se
encargaba [Said] de la distribución de la sustancia estupefaciente hachís fuera de
España y de la devolución de la mercancía defectuosa»; «el procesado Mohamed
Makdad hermano de Atik y Adil Makdad y tío de Said Makdad, en colaboración con ellos
y siguiendo sus indicaciones», «[Abdellah El Kamouni] tenía a su cargo el
aprovisionamiento de teléfonos […], la intervención en los contactos posteriores para la
venta, en los que actuaba por indicaciones de Adil Makdad», «[a] tales efectos, José
Carvajal, mantenía contactos telefónicos y encuentros personales y frecuentes con Atik,
Adil y Said Makdad dirigentes del colectivo antes descrito».
Afirma el fiscal en relación con el grupo o colectivo de Terrassa, que lo que la
sentencia describe es «un colectivo estable con un centro de decisiones o eje central
asumido por dos de los procesados Atik Makdad y Adil Makdad sustituyendo este al
primero en sus funciones cuando aquel no se encuentra en España, que gestionan,
supervisan, deciden, disponen, ordenan y dan instrucciones telefónicas al resto de los
componentes de la agrupación; una estructura en la que cada uno de los integrantes
tiene asumida una función con distinto grado de responsabilidad […]». Y que las mismas
características cabe reconocer en el colectivo de Sant Joan Despí, en el que la sentencia
recoge la misma estructura antes expuesta».
Subsidiariamente, el fiscal propuso en el mismo motivo de su recurso la calificación
de ambos colectivos como grupos criminales del artículo 570 ter CP; tal y como, advierte,
indica la sentencia en uno de sus pasajes. De nuevo citando esta, señala que el
recurrente «siguió manteniendo la jefatura y control, en cierta medida, del colectivo
criminal de Terrassa, dando órdenes, instrucciones y directrices», y que en el apartado
XLI de la sentencia se justifica la pena del recurrente por «su activa dirección y
participación en el grupo criminal y en casi todos los casos. No obstante lo anterior el
tribunal no condena por grupo criminal […]».
En el escrito se argumenta la procedencia de las calificaciones propuestas con
jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, y se añade que con ello no se
produce infracción del principio acusatorio: «La acusación incluía la pertenencia a una
organización, aunque por aplicación del artículo 570 quater.2, párrafo segundo, se
aplicara el artículo 369 bis. Los hechos no han sido alterados, y el delito de pertenencia a
grupo criminal es homogéneo con el delito por el que se acusaba; contiene las mismas
exigencias típicas, aunque en menor número, que las propias de aquel; y es menos
grave».
El segundo motivo del recurso de casación del fiscal, sin incidencia para este recurso
de amparo, se dedujo «también por infracción de ley del artículo 849.1 LECrim por
aplicación indebida del artículo 21.7 del Código penal, al apreciar la atenuante de
análoga significación, en relación a la de actuar a causa de su grave adicción a las
drogas del apartado 2 del mismo artículo 21, al procesado Atik Makdad».
Termina la fundamentación del escrito diciendo que «procedía la condena a los
procesados por el delito objeto de acusación, delito contra la salud pública referido a
sustancias que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia y
pertenencia a organización, previsto y penado en los artículos 368.l, 369.l.5 y 369 bis,
párrafos primero y segundo, del Código penal, o subsidiariamente por delito contra la
salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria
importancia de los artículos 368.1 y 369.1.5 y pertenencia a grupo criminal del
artículo 570 ter.1 b) del Código penal. Y en cualquiera de los casos con imputabilidad
plena del procesado Atik Makdad».
En consecuencia se suplica a la Sala que dice sentencia declarando haber lugar al
recurso, «de conformidad con la pretensión ejercitada, sin que se estime necesaria la
celebración de vista».
cve: BOE-A-2021-4497
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 69
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32780
procesado Said Makdad alias el Menor, sobrino de Atik, Adil y Mohamed Makdad,
ostentaba una posición de control de vehículos y personas encargados de los
transportes de la ilícita mercancía»; «siguiendo las indicaciones de Atik y Adil Makdad se
encargaba [Said] de la distribución de la sustancia estupefaciente hachís fuera de
España y de la devolución de la mercancía defectuosa»; «el procesado Mohamed
Makdad hermano de Atik y Adil Makdad y tío de Said Makdad, en colaboración con ellos
y siguiendo sus indicaciones», «[Abdellah El Kamouni] tenía a su cargo el
aprovisionamiento de teléfonos […], la intervención en los contactos posteriores para la
venta, en los que actuaba por indicaciones de Adil Makdad», «[a] tales efectos, José
Carvajal, mantenía contactos telefónicos y encuentros personales y frecuentes con Atik,
Adil y Said Makdad dirigentes del colectivo antes descrito».
Afirma el fiscal en relación con el grupo o colectivo de Terrassa, que lo que la
sentencia describe es «un colectivo estable con un centro de decisiones o eje central
asumido por dos de los procesados Atik Makdad y Adil Makdad sustituyendo este al
primero en sus funciones cuando aquel no se encuentra en España, que gestionan,
supervisan, deciden, disponen, ordenan y dan instrucciones telefónicas al resto de los
componentes de la agrupación; una estructura en la que cada uno de los integrantes
tiene asumida una función con distinto grado de responsabilidad […]». Y que las mismas
características cabe reconocer en el colectivo de Sant Joan Despí, en el que la sentencia
recoge la misma estructura antes expuesta».
Subsidiariamente, el fiscal propuso en el mismo motivo de su recurso la calificación
de ambos colectivos como grupos criminales del artículo 570 ter CP; tal y como, advierte,
indica la sentencia en uno de sus pasajes. De nuevo citando esta, señala que el
recurrente «siguió manteniendo la jefatura y control, en cierta medida, del colectivo
criminal de Terrassa, dando órdenes, instrucciones y directrices», y que en el apartado
XLI de la sentencia se justifica la pena del recurrente por «su activa dirección y
participación en el grupo criminal y en casi todos los casos. No obstante lo anterior el
tribunal no condena por grupo criminal […]».
En el escrito se argumenta la procedencia de las calificaciones propuestas con
jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, y se añade que con ello no se
produce infracción del principio acusatorio: «La acusación incluía la pertenencia a una
organización, aunque por aplicación del artículo 570 quater.2, párrafo segundo, se
aplicara el artículo 369 bis. Los hechos no han sido alterados, y el delito de pertenencia a
grupo criminal es homogéneo con el delito por el que se acusaba; contiene las mismas
exigencias típicas, aunque en menor número, que las propias de aquel; y es menos
grave».
El segundo motivo del recurso de casación del fiscal, sin incidencia para este recurso
de amparo, se dedujo «también por infracción de ley del artículo 849.1 LECrim por
aplicación indebida del artículo 21.7 del Código penal, al apreciar la atenuante de
análoga significación, en relación a la de actuar a causa de su grave adicción a las
drogas del apartado 2 del mismo artículo 21, al procesado Atik Makdad».
Termina la fundamentación del escrito diciendo que «procedía la condena a los
procesados por el delito objeto de acusación, delito contra la salud pública referido a
sustancias que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia y
pertenencia a organización, previsto y penado en los artículos 368.l, 369.l.5 y 369 bis,
párrafos primero y segundo, del Código penal, o subsidiariamente por delito contra la
salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria
importancia de los artículos 368.1 y 369.1.5 y pertenencia a grupo criminal del
artículo 570 ter.1 b) del Código penal. Y en cualquiera de los casos con imputabilidad
plena del procesado Atik Makdad».
En consecuencia se suplica a la Sala que dice sentencia declarando haber lugar al
recurso, «de conformidad con la pretensión ejercitada, sin que se estime necesaria la
celebración de vista».
cve: BOE-A-2021-4497
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Núm. 69